REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005899
SOLICITANTE(S): CARLOS EDUARDO ANDRADE ROMAN y KAYRUBIS ALICIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.436.845 y 13.921.828 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59191.
BENEFICIARIO(S): Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 11, 08 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de octubre del año 2.012, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANDRADE ROMAN y KAYRUBIS ALICIA RODRIGUEZ GOMEZ, asistidos por la abogada MARIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59191, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 11, 08 y 05 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de octubre del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los niños: Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños: Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANDRADE ROMAN y KAYRUBIS ALICIA RODRIGUEZ GOMEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANDRADE ROMAN y KAYRUBIS ALICIA RODRIGUEZ GOMEZ, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo año 1.998, acta número 130, folio 264 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad equivalente a DIECISEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.66 U.T.) divididas en dos quincenas ajustándose la misma al aumento de la unidad tributaria, comprometiéndose ambos padres a en cubrir el 50% cada uno de los gastos escolares y decembrinos así como los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario que surja. El monto de la obligación de manutención será cancelado por el padre mediante cuenta bancaria que será aperturada por la madre e indicando al tribunal el respectivo comprobante como constancia de cancelación. El padre se responsabiliza por el pago del 50% del colegio de cada uno de sus hijos.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara de la siguiente manera: los fines de semana alternado con su madre cada 15 días, los días viernes después de clases, buscándolos en el colegio y retornándolos nuevamente el día lunes en la mañana al colegio con sus respectivas tareas realizadas y sin ninguna otra limitación que no sea la que surja de sus actividades escolares o circunstancia justificada que lo impida y adecuado siempre a las necesidades de los hijos. En cuanto a las festividades navideñas, fin de año, Reyes, Carnaval, Semana Santa serán alternativos año tras año, es decir si pasan Carnaval con la madre pasaran Semana Santa con el padre y viceversa. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, cumpleaños de los niños serán pasados con ambos padres asistiendo cada uno indistintamente donde se realice la celebración. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad alternado por semanas cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3891/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-005899
IVBT/CAB/Rene.-
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