REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006285
SOLICITANTE(S): ELVYS ENRIQUE VASQUEZ Y REINA PASTORA CRESPO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.385.495 y V- 15.177.191 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.270.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Noviembre del año 2.012, los ciudadanos ELVYS ENRIQUE VASQUEZ Y REINA PASTORA CRESPO LOPEZ, asistidos por Abg. NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.270, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) seis (06) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la cedulas de identidad de la ciudadana REINA PASTORA CRESPO LOPEZ.
Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre del año 2.012 y se acuerda oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los niños de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELVYS ENRIQUE VASQUEZ Y REINA PASTORA CRESPO LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELVYS ENRIQUE VASQUEZ Y REINA PASTORA CRESPO LOPEZ, por ante el Registrador Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 2002, acta número 103, folio 103 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), equivalentes a SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.67 U.T) calculadas a un valor de NOVENTA BOLÍVARES C/U. (90.00 Bs.) que el padre entregara directamente a la madre en efectivo en pagos quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 Bs.) Igualmente para los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 Bs.) equivalente a SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.67 U.T) calculadas a un valor de NOVENTA BOLÍVARES C/U. (90.00 Bs.) en el mes de agosto y gastos de navidad suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500.00 Bsf) equivalentes a DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.67 U.T) adicionales antes del 15 de diciembre. El 100% de los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por el padre.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció como un régimen abierto, amplio, el padre visitara a los niños durante los días de la semana cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no altere sus ocupaciones educacionales, de recreación y de descanso, durante los fines de semana serán alternos entre los padres, las vacaciones escolares desde el día primero de agosto hasta el día 31 del mismo mes, y las vacaciones navideñas serán alternas entre el padre y la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3926/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:26 p.m.
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006285
23/11/12
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-