REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000056
DEMANDANTE: JOSE LUCIANO ALVAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.240.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público.
DEMANDADA: ZULMA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.690, de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 10 de Enero de 2008, la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano JOSE LUCIANO ALVAREZ GUEDEZ, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 13 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 04 de Mayo de 2.008, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público consignando acta de manifestación suscrita por la niña KATHERINE ALVAREZ PEREZ.
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la demandada a los fines de darse por citada en el presente procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que comparecieron ambas partes, en la cual las mismas no llegaron a ningún acuerdo, en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente el tribunal, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe integral ordenado a las partes y oír la opinión de los niños beneficiarios.
En la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios no comparecieron a emitir opinión en la presente causa, se acordó nueva oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios y en la oportunidad fijada se dejo constancia que no comparecieron.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el demandante informando de la muerte de su hijo KEVIN JOSE y que la madre de sus hijos no lleva a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a clases.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el demandante consigno constancia emanada de la Unidad Educativa “Luís Hurtado Higuera” en la cual informan que la niña no asiste a clases desde el día 16 de octubre de 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el tribunal acordó fijar reunión conciliatoria entre las partes, siendo el día y hora fijados solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció.
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y manifestó su opinión en relación al presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal acordó fijar una audiencia especial entre las partes y oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que remitan las resultas del Informe Integral.
Riela a los folios 81 al 89, informe social practicado en el hogar del demandante.
En fecha 14 de octubre de 2010, la juez se abocó al conocimiento de la causa y oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 23 de enero de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando audiencia especial entre las partes.
En fecha 08 de febrero de 2012, el tribunal decreto Medida Cautelar Innominada en la cual se ordeno a la madre de la niña, que la lleve a clases todos los días.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió por correspondencia Informe psicológico practicado al ciudadano José Luciano Álvarez Guedez.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la presente demanda comienza por que el padre alega que sus dos hijos vivían con él y que la madre de los niños en ese momento tenía una pareja que consumía drogas y por dicha razón temía por la seguridad de sus hijos, en la oportunidad fijada comparecieron al acto conciliatorio ambas partes. De igual forma, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, para desvirtuar lo alegado por el actor en la presente causa.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y KEVIN JOSE, las cuales rielan a los folios cuatro y cinco (f. 04 y 05); con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- En fecha 03 de noviembre de 2009, el demandante consignó partida de defunción del beneficiario, KEVÍN JOSÉ ALVÁREZ PÉREZ, del cual se desprende que el niño falleció en fecha 17 de mayo de 2009, a consecuencia de herida cráneo encefálica grave con arma de fuego, en la vía pública en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, es decir falleció en la vía pública cercana a la residencia del padre.
De la prueba de Informes:
Informe Social:
La trabajadora Social Martha Torres, en fecha 29 de julio de 2010, consignó evaluación social: Destaca la socióloga que de la información suministrada por el demandante la madre biológica dejaba a sus hijos en la casa de familiares maternos y salía con su actual pareja hasta que en el año 2008, abandona definitivamente el hogar manteniendo el padre a los niños consigo en la semana y los fines de semana la madre. Seguidamente denuncia que la pareja de la demandada intenta violar al hijo mayor y que además consume drogas por lo que demanda la responsabilidad de crianza de sus hijos. En el año 2009, fallece el niño Kevin José quedándose la niña de autos con el padre a partir del año 2010, hasta la presente fecha. Por ultimo indicó que el padre así como familiares paternos son quienes sufragan los gastos de la niña, destacando que el hogar paterno se observó en condiciones positivas para el desarrollo de la beneficiaria.
Esta juzgadora valora el referido Informe, tomando en consideración que la misma se basó en entrevistas efectuadas únicamente a la parte actora, sin que tales aseveraciones se contrastarán en la residencia del mismo, ni con versiones de los hechos de la parte demandada.
Informe Psicológico:
El ciudadano José Luciano Álvarez Guedez presentó en el área cognitiva-intelectual una inteligencia promedio con capacidad de juicio, análisis y síntesis, orientado en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva presentó un nivel de stress psicológico producto de la angustia generada por el alejamiento de su hija, la cual se incrementa al no tener información de su hija ya que desde la separación él y su madre han sido los únicos responsables de la crianza de la niña. Por la ruptura de la relación con la demandada, se observó inmaduro en lo emocional-afectivo, con apego materno, dependencia parental-maternal, no ha buscado independencia ya que todas sus acciones las realiza con el apoyo materno. Existe un lazo afectivo-parental, que se manifiesta con el compartir, capacidad de dar y recibir, responsabilidad, arraigo y pertenencia hacia su hija hasta que fueron alejados.
Los informes social y psicológico se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos en principio y actualmente sólo de la hija, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia de la niña de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando entre otras cosas que vive con su mama y su padrastro quienes la tratan bien pero que le gustaría vivir con su padre porque con el viven sus primas y puede jugar con ellas, lo cual se contrasta con el acta consignada por el ministerio Público que riela al folio veintiuno (21), de fecha 14 de abril de 2009, emitida por ante la autoridad fiscal la cual indicaba que deseaba estar con su madre y no quería estar con su padre, similar participación de querer estar con su madre efectuó en vida el beneficiario Kevin José. Tales opiniones las toma en consideración esta juzgadora, las cuales podrían haber cambiado en el tiempo producto, de la afinidad que el hogar paterno representa en amistades y niños para mantener relaciones recreativas.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ZULMA DEL CARMEN PEREZ, como consta en escrito de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual la parte demandada se dio por notificada. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante no demostró intra-proceso sus afirmaciones, determina y decide que la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana ZULMA DEL CARMEN PEREZ, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano JOSE LUCIANO ALVAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.240, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ZULMA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.690.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3939/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2009-000056
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Rene-
26-11-2012 10/10
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