REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000322
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.041.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADA: YESSICA CAROLINA OLIVAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.126, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 26 de Enero de 2009, la abogada MARIELA VILORIA, con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siete (07) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 25 de Mayo de 2.009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha en fecha 30 de Junio de 2.009, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 03 de julio de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo en esa misma la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar.
En fecha 16 de julio de 2009, se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 20 de julio de 2009, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 22 de julio de 2009, se dejó constancia que precluyó el lapso para mejor proveer.
En fecha 30 de julio de 2009, la demandada consigno constancia de la empresa en la cual presta sus servicios en la cual informan que la misma será transferida a la ciudad de Barquisimeto.
Seguidamente se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social y psicológico de las partes en juicio y se acuerda oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 10 de octubre de 2012, por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia notifíquese a la partes en juicio mediante boletas del presente abocamiento; una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes comenzará a transcurrir el lapso de 3 días hábiles previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso señalado, se entenderá reanudada la causa en el estado en el cual se encontraba. Siendo que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio en fase de Transición conforme al artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GARCIA OLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley, oportunidad que se fija para el día 15 de noviembre de 2012, a las 03:00 p.m, la cual acudió a la fecha señalada a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda, de la misma forma no presento escrito de promoción de pruebas.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada del juez.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual riela al folio cuatro (f. 04); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Epicrisis emanado del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga donde se refleja la patología presentada por la niña.
3.-Carta explicativa donde el padre describe las atenciones que le ha dado a la beneficiaria.
4.- Tomografía realizada por la unidad de tomografía del Hospital Dr. Antonio María Pineda.
5.- Récipe emanado del I.P.A.S.M.E en la cual indica las rehabilitaciones las cuales debe cumplir la beneficiaria.
6.-Oficio dirigido a la fiscalia emitido por la Lic. Maria Mérida, psicóloga adscrita a la unidad desarrollo y bienestar estudiantil UPEL-IPB.
7.- Planilla de retiro parcial del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RODRIGUEZ de la institución Luís Beltrán Prieto Figueroa.
8.- Informe médico realizado a la beneficiaria emitido por Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga del cual se refleja el diagnostico de la paciente.
Pruebas todas estas que, demuestran de la preocupación y atenciones que ha brindado el padre, por las condiciones de salud de la niña, quien ha padecido de enfermedad congénita.
De la pruebas de la demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa en su oportunidad legal.
De la prueba de Informes:
En este orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes social y psicológico ordenados, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 22 de Septiembre de 2011, mediante las cuales señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes social y psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de la niña, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2012, manifestando entre otras cosas, que vive con su madre que le gusta vivir con la progenitora, y que comparte con su padre a diario.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YESSICA CAROLINA OLIVAR PACHECO, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la misma al folio 20 y 21. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no comparecieron las partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora conforme a lo expresado con anterioridad, y en atención a la opinión de la beneficiaria, que sirve como orientación de toda decisión en resguardo a su derecho de participación, se observa han cesad los elementos de conflictividad, que dieron lugar a la instauración de la presente demanda, máxime cuando el actor no demostró probatoriamente sus afirmaciones en el proceso, determina y decide que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debe continuar bajo los cuidados de la madre, por cuanto es el ambiente en el cual se ha desarrollado psico-afectivamente con igual contacto con su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana YESSICA CAROLINA OLIVAR PACHECO, debe permitir se mantenga el contacto del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, tal como se estableció en el acuerdo homologado en la causa Nº KP02-S-2009-7738, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.041, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YESSICA CAROLINA OLIVAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.261
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3949/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:40 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2009-000322
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Robersi.-
26/11/2012
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