ASUNTO: KP02-V-2010-004054
SOLICITANTES: ELENA ROSA MENDOZA DE RIVERO y JOSÉ CRISPÍN RIVERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.265.000 y 17.451.989, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 02 de agosto de 2010, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha se acordó el traslado del mismo desde la entidad de Atención “Fortunato Orellana” hasta la casa Abrigo “El Eneal”.
En fecha 02 de noviembre de 2012, comparecieron los solicitantes a rendir declaración y solicitar formalmente la Colocación Familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha -- de septiembre de 2012, se recibe opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este tribunal ordenó la apertura de causa separada de Colocación familiar, lo cual se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal), mediante oficio Nº 14.603.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que, proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas del tribunal).
En el presente caso, existe una medida formal dictada en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo una Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, por lo tanto la Colocación Familiar es una medida excepcional ya que primero deben realizarse todas la acciones dirigidas a la reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen y se debe facilitar los medios para el reintegro familiar en familia de origen, asimismo se debe resaltar que la madre biológica del adolescente se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa, Chabasquen, municipio Maria José de Unda, CM Chabasquen, Cruz Verde, El Rincón, Principal S/N, a tal efecto en fecha 12 de noviembre de 2010 se libraron los oficios tendentes a la localización de los progenitores.
Nuestra ley especial, establece como prioridad la Reintegración al grupo familiar de origen, que a pesar de encontrarse el adolescente en Entidad de Atención por las condiciones específicas de su ingreso, es obligación de esta jurisdiscente propiciar la reintegración familiar.
Por otra parte, la comparecencia de los terceros manifestando interés en brindarle los cuidados y atenciones necesarias para el pleno desarrollo del adolescente de autos, a ese respecto este Tribunal ordenó la apertura de causa separada de Colocación Familiar, a fin de que se verifiquen las evaluaciones necesarias para dar cuenta de las condiciones de idoneidad de los solicitantes, y se honre como consecuencia, la inscripción en el programa de Colocación Familiar.
Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 397-C ejusdem: “De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez de mediación y sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustitutiva o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. …”. Cabe señalar que, los terceros solicitantes no han consignado en autos copia certificada que les acredite encontrarse inscritos en el programa de Colocación Familiar, razón por la cual en su oportunidad se ordenó la apertura de la causa separada correspondiente, aunado a que en la causa de Colocación en Entidad de Atención, deben dirigirse todos los trámites tendentes a lograr la reintegración en el grupo familiar de origen.
Por otra parte, es imperativo señalar que la ley dispone la prelación o preferencia de la Colocación Familiar sobre la Colocación en Entidad de Atención, conforme al artículo 398, siempre y cuando los solicitantes llenen los requisitos a que se contrae el artículo 399 y se encuentren inscritas en el programa con la debida capacitación y supervisión a que se refiere el artículo 401, 401-A y 401-B, en consecuencia verificado que en la presente causa no se encuentran llenos tales extremos y no correspondiendo tal tramitación en esta modalidad de causa, lo procedente es Negar la Medida Provisional solicitada.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 183, 184,397-A, 397-C, 398, 399, 401, 401-A y 401-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con los terceros solicitantes ELENA ROSA MENDOZA DE RIVERO y JOSÉ CRISPÍN RIVERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.265.000 y 17.451.989, y de este domicilio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. y se registró bajo el Nº 3950-2012.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/ivbt
KP02-V-2010-004054
26-11-2012
5/5