DEMANDANTES: ZORAIMA DEL CARMEN PALACIOS y RICARDO RAFAEL LÓPEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.265.472 y 12.851.431, domiciliados en Kilómetro 27 vía Duaca, Urbanización Simón Virguez, segunda Entrada, casa mi Señor Jesús (referencia ante el puesto ante el puesto de la Guardia Nacional), Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) de edad.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
La presente causa se dio inicio conforme a la apertura de causa separada ordenada mediante oficio Nº 12.943 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 dictado en la causa Nº KP02-V-2012-000002.
Se admitió la causa, en fechaseis (06) de noviembre, ordenándose el inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, una vez que conste en autos la última de las boletas de notificación de los demandados y la certificación del Secretario de haber cumplido con la misma, se fijará la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se libraron oficios al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a la brevedad posible el último domicilio de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SILVA y CARMEN ELOISA SILVA a los fines de su notificación.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2012 se recibe informe social y psicológico realizados a los solicitantes por el equipo multidisciplinario adscrito al COPNNACRE, de igual forma se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Zoraida De López donde manifiesta la situación ocurrida en la casa de abrigo donde se encuentra el beneficiario.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012 se recibe diligencia de la ciudadana Zoraida De López manifestando lo relacionado con la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha veintidós (22) de noviembre se recibe correspondencia emanada de la Defensoria del Pueblo del Estado Lara con copias simples de las diligencias realizadas por la solicitante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre se libra oficio Nº 14.608 dirigido a la Defensoria del Pueblo del Estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos ZORAIMA DEL CARMEN PALACIOS y RICARDO RAFAEL LÓPEZ VILLASMIL en la cual solicitan Medida Preventiva de Colocación Familiar, y de autorización para poder visitar al niño de autos.
Vista la solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 por los ciudadanos ZORAIMA DEL CARMEN PALACIOS y RICARDO RAFAEL LÓPEZ VILLASMIL en la cual solicitan Medida Preventiva de Colocación Familiar, y de autorización para poder visitar al niño de autos en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) de edad.
. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento que asegure los derechos del niño antes mencionado, pasa a fijar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Cabe señalar que, al niño José Alejandro Silva Silva, se le otorgó una de las modalidades de familia sustituta como lo es la Colocación Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la casa Abrigo “Fortunato Orellana”, desde el día catorce (14) de mayo de 2012.
Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 397-C ejusdem:
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez de mediación y sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustitutiva o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. …”.
Cabe señalar que, los solicitantes no han consignado en autos copia certificada que les acredite encontrarse inscritos en el programa de Colocación Familiar, razón por la cual en su oportunidad se ordenó la apertura de la presente causa, aunado a que en la causa de Colocación en Entidad de Atención, deben dirigirse todos los trámites tendentes a lograr la reintegración en el grupo familiar de origen.
Por otra parte, es imperativo señalar que la ley dispone la prelación o preferencia de la Colocación Familiar sobre la Colocación en Entidad de Atención, conforme al artículo 398, siempre y cuando los solicitantes llenen los requisitos a que se contrae el artículo 399 y se encuentren inscritos en el programa con la debida capacitación y supervisión a que se refiere el artículo 401, 401-A y 401-B, en consecuencia verificado que en la presente causa no se encuentran llenos tales extremos y no correspondiendo en esta etapa procesal ad initio, por cuanto no constan en autos evaluación alguna de los solicitantes por el organismo competente con autoridad para ello, en razón de lo cual, lo procedente es negar la solicitud Medida Provisional de Colocación Familiar. Por cuanto los derechos aducidos por los solicitantes, no pueden transgredir el orden público de las normas de procedimientos, del derecho a la defensa y el debido proceso inmerso en el principio de legalidad.
Es de resaltar que, los demandantes aducen haber tenido al niño beneficiario de autos, en su hogar, consignando a tal efecto documentación, cuyo valor probatorio corresponderá ser apreciado y ponderado por el Juez de Juicio en su oportunidad, y siendo que los hechos presuntos aducidos que generaron emparentamiento se califican de irregulares conforme a ley, corresponde recabar todo el acervo probatorio necesario para la emisión de pronunciamiento en la etapa oportuna, es entonces que, dictar una Medida Provisional en este estado, se constituiría en una subversión procesal, posible convalidante de situaciones que debe ser evaluadas.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño antes mencionado debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y siendo que los solicitantes aducen el compromiso en asumir, en hacerse responsables del mismo y le han proporcionado según afirman al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de garantizar su desarrollo integral, se debe precisar que, lo cual se realizó sin la evaluación y supervisión que correspondía, mediante una situación irregular en la cual se propició un emparentamiento ajeno a las formas legítimas, sin encontrarse acreditada la idoneidad, careciendo de toda cualidad en el proceso, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, por interpretación en contrario de los artículos 394, 396 y de conformidad con las normas de los artículos 397-A, 397-C, 398, 399, 401, 401-A y 401-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) de edad, en el hogar de los ciudadanos ZORAIMA DEL CARMEN PALACIOS y RICARDO RAFAEL LÓPEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.265.472 y 12.851.431, respectivamente, por cuanto conforme a las condiciones especiales y consideraciones expresadas no corresponde en esta etapa procesal.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3956/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:55 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2012-3453
Motivo: Negativa de Medida Provisional de Colocación Familiar
IVBT/CABM/Robersi.-
26-11-2012
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