REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-001960
DEMANDANTE: MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.461, domiciliada en Siquisique Municipio Urdaneta.
ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña, el adolescente y la familia.
DEMANDADO: REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.115.000 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y JOSÉ MANUEL, de quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuando en el estado en el que se encuentra.
En fecha 14 de Junio de 2005, compareció la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.461, domiciliada en Siquisique Municipio Urdaneta, debidamente asistida por la Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña, el adolescente y la familia, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
En fecha 30 de Junio de 2005, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, oír la opinión de los beneficiarios y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 21 y 22, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta al folio 16, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha 26 de Julio de 2005, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes demandante y demandada no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2005, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el tribunal fijó oportunidad para escuchar a los beneficiarios, sin que estos comparecieran en la oportunidad fijada.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con los hermanos MARTÍNEZ AGUILAR, así como con el demandado. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad. Así mismo, la edad de los beneficiarios de autos, para observar la procedibilidad del Derecho respecto de ellos.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 16, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 26 de Julio de 2005, a la cual no acudieron las partes demandante y demandado, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento de los beneficiarios MARÍA JOSÉ Y JOSÉ MANUEL, obrante al folio 03 y 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y los beneficiarios de autos, como con el demandado de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y los beneficiarios de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan la opinión de los beneficiarios y en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiarios de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los hermanos MARTINEZ AGUILAR, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de las beneficiarias, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho a la participación fue debidamente garantizado con la fijación en autos de la oportunidad para ser oídos, sin que estos comparecieran a la oportunidad fijada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa la parte demandada fue reiteradamente contumaz, por cuanto en la oportunidad fijada para reunión conciliatoria no compareció al acto fijada, omitió dar contestación, acto procesal que permite conocer su posición procesal respecto de la pretensión de la actora, y en la oportunidad del lapso probatorio, no promovió prueba alguna, que permitiera tener conocimiento sobre limitantes u obstáculos que imposibilitarán que este pueda mantener contacto frecuente con sus hijas.
Por otra parte, es de resaltar la edad del joven JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ AGUILAR, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, edad con la cual no cuenta con la protección del Desarrollo Integral, salvo respecto de la institución Familiar de Obligación de Manutención, pero el contenido de la presente sentencia de Régimen de Convivencia Familiar no puede serle extensivo, por encontrarse extinto el Derecho. No obstante, esta juzgadora debe indicar que en preservación de la integración Familiar, el mantenimiento de los vínculos afectivos prolongado en el tiempo, entre los padres y sus hijos no procede de una sentencia sino de la voluntad coparticipe de los integrantes de una familia de amarse, por lo cual se insta a los integrantes de la Familia MARTÍNEZ AGUILAR, mantener contacto con el joven JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ AGUILAR, en un ambiente de armonía, afecto, respeto, cordialidad y comunicación.
El Interés Superior de la adolescente MARÍA JOSÉ MARTINEZ AGUILAR, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA AGUILAR, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ; ambos identificados en beneficio de la adolescente MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, previo acuerdo entre la misma y su padre, ya que la misma cuenta con la edad suficiente para conversar sobre la frecuentación como padre e hija. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas y electrónicas con el padre durante los demás días.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento de la adolescente, ya que la misma cuenta con una edad en la cual manifiesten su opinión respecto a sus actividades.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) compartirá con el padre, disponiéndose que compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la adolescente con su progenitor el ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ. El día del cumpleaños del padre la hija compartirá con su padre, cuidando no entorpecer los horas y actividades escolares. Respecto del día del cumpleaños de la hija, compartirá con ambos padres en un lugar neutral para evitar desavenencias.
SÉXTO: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la beneficiaria compartirán con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente. Se le indica a las partes que a fin de que el Régimen se desarrolle en un ambiente de armonía, se le indica que deberán fortalecer la comunicación, respeto y cordialidad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3515-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:28a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/ms.-
KP02-V-2005-001960
28-11-2011
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