REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-015484
SOLICITANTES: Ayexsa Janeth Mora Franco y Carlos Eduardo Linarez Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.425.142 y 13.786.617, respectivamente
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de TRES y CINCO (03 y 05) años de edad.
Los hechos:
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, la Defensora del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara a instancia de los ciudadanos: Ayexsa Janeth Mora Franco y Carlos Eduardo Linarez Mendoza,, presentan por ante este Tribunal acuerdo de obligación de manutención en beneficio de las niñas: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de TRES y CINCO (03 y 05) años de edad.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud homologando el acuerdo de las partes.
Endecha quince de octubre de 2012 este tribunal acuerda fijar audiencia especial para el día viernes 02 de Noviembre de 2012 a las diez de la mañana.
En fecha dos (02) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: Ayexsa Janeth Mora Franco y Carlos Eduardo Linarez Mendoza,.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención, y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de seis mil quinientos bolívares (6.500Bs), las cuales pagara el progenitor en dos (02) cuotas, la primera de las cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial de la madre, el día lunes tres (03) de diciembre de 2012, y la segunda igualmente en la cuenta corriente de la madre el día martes quince (15) de enero de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de novecientos bolívares (900Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento para el 02 de abril de 2013, y así todos los meses de abril de cada año, por cuanto el ente empleador por contratación colectiva en ese mes le incrementa el salario al progenitor.
Segundo: Respecto de gastos de salud que no cubra la póliza laboral del progenitor, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de las facturas o recibos de los gastos al progenitor, excepto los gastos médicos excesivos, deberán pagar ambos progenitor apenas se genere el gasto.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijas, previa consulta con la progenitora, en acudir ambos a la compra respectiva si fuera el caso.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para sus hijas el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Octavo: Los gastos derivados de transporte para las hijas, corresponderán a partes iguales por cada progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Noveno: Se mantiene el monto de retención de las Prestaciones Sociales que reposa en el Tribunal a fin de garantizar las pensiones futuras en caso de muerte, despido, retiro o renuncia.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de las niñas: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: Ayexsa Janeth Mora Franco y Carlos Eduardo Linarez Mendoza, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto cinco (05) de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3568-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:13 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-S-2009-015484
05/11/12
4/4
IVBT/CAB/ Robersi.
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