REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002243
DEMANDANTE: Esther Eufemia Pacini Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.024
DEMANDADO: José Ramón Galeno, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.055, venezolano mayor de edad.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los hechos:
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, el defensor publico segundo del sistema de protección a instancia de la ciudadana: Esther Eufemia Pacini Camargo, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: José Ramón Galeno, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha nueve (09) de julio de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: José Ramón Galeno.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Secretario del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: José Ramón Galeno, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: Esther Eufemia Pacini Camargo y José Ramón Galeno.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales de quinientos bolívares (500Bs) cada una, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 01020111040100030136 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento el 01 de noviembre de 2013, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijo.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hijo el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Siendo que corresponderán los uniformes y zapatos a el padre y los útiles escolares a la madre, y los años siguientes se alternarán.
Las partes desean llegar a acuerdos en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día viernes a las doce y media del medio día (12:30pm) hora en la cual lo buscará a la salida del colegio, hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar materno, en consideración que el compartir corresponderá en el hogar de la familia paterna (abuela). Igualmente, el padre compartirá con su hijo los días jueves en la tarde, en el entendido que le comunicará a la progenitora que lo pasara buscando. El padre compartirá con su hijo, en cualquier evento extraordinario y familiar, del grupo familiar paterno, previamente participándoselo a la madre.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con su hijo el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y al padre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, correspondería el primer período a la madre y el segundo al padre.
Sexto: Todo el período de vacaciones escolares, se dividirá en dos partes iguales, correspondiendo el primer periodo al progenitor y el segundo a la progenitora, alternándose para los años siguientes.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar y a su vez la obligación de manutención del beneficiario de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia de familia celebrado entre las partes ciudadanos: Esther Eufemia Pacini Camargo y José Ramón Galeno, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto uno (01) de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3610-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-002243
06/11/12
4/4
IVBT/CAB/ Robersi.
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