REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005440
PARTES SOLICITANTES: MARYESTELLA HERNANDEZ y EFRAIN JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.448.579 y V-13.651.844, respectivamente.
HIJOS: BEATRIZ ADRIANA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 18, 17,15, 15 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de octubre de 2012, los ciudadanos MARYESTELLA HERNANDEZ y EFRAIN JOSE JIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres BEATRIZ ADRIANA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 18, 17,15, 15 y 09 años de edad, respectivamente.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 20 de Junio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos los ciudadanos MARYESTELLA HERNANDEZ y EFRAIN JOSE JIMENEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre pasará a la hija para la manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada hija o hijo mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes para gastos compartidos de alimentos, escolaridad, medicinas, y los gastos de ropa y calzado serán compartidos según la necesidad de cada hijo o hija, igualmente cualquier otro gasto de inversión que requieran los hijos serán compartidos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se mantiene un régimen de convivencia abierto, en el cual el padre podrá visitar a los hijos cuando quiera, o cuando los hijos quieran.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARYESTELLA HERNANDEZ y EFRAIN JOSE JIMENEZ, ya identificados, según acta el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el acta No. 326, folio 327 frente de los Libros de matrimonios llevados durante el año 1996. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al primer día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3085-2.012 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana .-
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