ASUNTO: KP02-V-2010-002199
DEMANDANTE: LIZBETH BARONE MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.009.812, de este domicilio, y JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, titular de la cédula de identidad No. 17.627.395.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.569.407, de este domicilio.
BENEFICIARIO: JOSE GREGORIO MARRERO BARONE.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se observa solicitud de extinción de obligación de manutención, formulada por los ciudadanos LIZBETH BARONE MOLEIRO, y JOSE GREGORIO MARRERO, ya identificados, la cual fue admitida en fecha 02 de agosto de 2012, en la cual se requirió al demandante la copia certificada del Título de Abogado, el cual debidamente consignado por el demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Juez que suscribe fijó audiencia especial entre las partes, y se ordenó librar oficio a los fines de paralizar cualquier retención de dinero que recaiga sobre las prestaciones sociales del demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL entre las partes, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la demandante y el demandado, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
“En completo acuerdo en que se extinga la obligación de manutención a favor de JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, titular de la cedula de identidad nº V-17627395. En virtud de haber alcanzado la mayoría de edad según lo establecido en la ley, y que el beneficiario culmino los estudios de abogados en la Universidad Fermín Toro, manifiesta las partes estar en completo acuerdo en extinguir la Obligación de Manutención y solicita a este Tribunal LA EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS, y SE SUSPENDA LA MEDIDA DE RETENCION y LA MEDIDA QUE PESA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS QUE POSEA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA COMO FUNCIONARIO JUDICIAL, a si mismo solicitan que se oficie a los organismos competentes. En consecuencia, la ciudadana Juez declaró con lugar la Extinción de la Obligación de Manutención e imparte la Homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos, LIZBETH BARONE MOLEIRO y JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.009.872 y V--8.569.407 respectivamente, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, titular de la cedula de identidad nº V- 17.627.395 respectivamente, dando por terminado la obligación de Manutención. En consecuencia se da por concluida la presente causa”
Esta Juzgadora, para decidir observa:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).
En el caso de autos, se evidencia de autos acuerdo total entre las partes a los fines de extinguir la obligación de manutención que beneficiaba al ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, ya identificado, el cual, según consta en autos, obtuvo el título UNIVERSITARIO de Abogado, no alegando la existencia de excepción alguna a su favor para la extensión de la obligación de manutención por parte de su padre.
En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos la mayoría de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención; En virtud de lo anterior, considerada la mayoría de edad alcanzada por el beneficiario de autos, quien no ha alegado ni demostrado a lo largo del proceso estar incurso en las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo de extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, respecto al joven adulto JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes a los fines de la extinción de la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, y en consecuencia, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana LIZBETH BARONE MOLEIRO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, todos plenamente identificados en autos, en virtud de la mayoría de edad del beneficiario ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO BARONE.
En consecuencia, se acuerda levantar las medidas de retención dictadas por el extinto Juzgado Primer de Menores del estado Lara en el año 199, bajo expediente No. 8802, referentes a la retención del 20% de la bonificación de fin de año (aguinaldos), y el 20% de las prestaciones sociales, y cualquier otra medida que pudiese pesar sobre su salario. Líbrese oficio a la DAR-PORTUGUESA y DEM-CARACAS, designando como correo especial al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.569.407, de este domicilio, a los fines de entregar el oficio correspondiente al ente empleador, y se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los Veinte días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 3335-2012 siendo las 11:13 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/ Diana
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