REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-005417

SOLICITANTES: JORGE GILBERTO MORENO VEGAS y DANIS PASTORA ROSALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.246.147 y 7.443.562, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JORGE GILBERTO MORENO VEGAS y DANIS PASTORA ROSALES MONTILLA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de noviembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada
Este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JORGE GILBERTO MORENO VEGAS y DANIS PASTORA ROSALES MONTILLA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de noviembre de 2012, los ciudadanos JORGE GILBERTO MORENO VEGAS y DANIS PASTORA ROSALES MONTILLA, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitaron la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JORGE GILBERTO MORENO VEGAS y DANIS PASTORA ROSALES MONTILLA, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2009, bajo el Acta Nº 31, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la continuaran ejerciendo ambos padres, pero en lo que se refiere a la CUSTODIA de la niña, la misma continuará siendo ejercida por su madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con la hija todos los días de la semana sin limitación alguna PREVIA COMUNICACIÓN con la madre vía telefónica o de manera personal.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a la niña una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual, el cual será entregado a la madre pudiendo también aportar lo necesario para los gastos extraordinarios de vestido, medicamentos entre otros.
CUARTO: Se sufragaran en partes iguales todos los gastos médicos, los de Colegio bien sea los útiles escolares, los uniformes, el trasporte entre otros, igualmente los gastos navideños y cualquier otro que sirva para el buen desarrollo de nuestra hija.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3426-2.012, siendo las 11:02 a.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana-