REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006146

PARTES SOLICITANTES: CIOLYS DELIA ALVAREZ PACHECO y FREDDY JAVIER FREITEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.590.423 y V- 12.704.676, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de noviembre de 2011, los ciudadanos CIOLYS DELIA ALVAREZ PACHECO y FREDDY JAVIER FREITEZ VASQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre FRANYELI SIOLIMAR
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo, referido a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, se acordó oír a la adolescente y se fijo audiencia.
En fecha 21 de noviembre de 2012, siendo el día para oír la opinión de la niña de autos FRANYELI SIOLIMAR, de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia de la incomparecencia de la misma.

En fecha 21 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de prolongación entre las partes solicitantes, ya identificadas, compareciendo se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención;
El padre se obliga a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales depositará a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, en la cuenta corriente No. 0134-0218-38-218-3027673, cuya titular es la ciudadana CIOLYS DELIA ALVAREZ PACHECO, Igualmente, se deja constancia que es responsabilidad del padre el pago de la póliza de seguros de Hospitalización, cirugía y maternidad de la hija, y corresponde a la madre la adquisición de uniformes, ropa y zapatos para deporte y de uso diario de la hija, y ambos padres sufragarán los gastos extraordinarios en partes iguales, correspondientes a útiles escolares, los gastos de vacaciones escolares, de la temporada navideña, y los gastos requeridos para la salud, y desarrollo integral de la niña, incluidas las actividades deportivas y culturales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; a los fines de conservar la vinculación entre el padre y la hija, se mantiene la visitas de lunes a viernes desde las 05 de la tarde hasta las 09 de la noche; con respecto a los fines de semana, feriados, vacaciones escolares, de navidad, año nuevo, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo con la adolescente, con el fin de proteger su interés superior. Ambos padres se obligan de forma personal y alternativa, y se obligan a realizar el transporte que su hija requiere hasta y desde la Institución donde cursa estudios.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos CIOLYS DELIA ALVAREZ PACHECO y FREDDY JAVIER FREITEZ VASQUEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2000, según acta No. 54 folio 55 Vto. del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2000. Líbrense los oficios correspondientes.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Entréguese copias certificada a las partes interesadas, se acordó la devolución de los originales, en sus defecto dejar copias simples.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 23 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3420-2.012 y se publicó siendo las 09:05p.m.
LA SECRETARIA,
GRO/reina.-