REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005320
PARTES SOLICITANTES: ADOLFO MARTIN ARAUJO GARRIDO y YOMAIRA COROMOTO MOGOLLON DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.775.138 y V- 13.645.632, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de octubre de 2012, los ciudadanos ADOLFO MARTIN ARAUJO GARRIDO y YOMAIRA COROMOTO MOGOLLON DE ARAUJO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 16 y 11 años de edad, respectivamente.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 09 de octubre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 23 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ADOLFO MARTIN ARAUJO GARRIDO y YOMAIRA COROMOTO MOGOLLON DE ARAUJO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre pasará a las hijas para la manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) los cuales serán entregados directamente a la madre, en dinero efectivo, previo acuse de recibo; Los gastos que origine el adolescente en extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre podrá visitar a los adolescentes en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ADOLFO MARTIN ARAUJO GARRIDO y YOMAIRA COROMOTO MOGOLLON DE ARAUJO, ya identificados, según acta levantada ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el acta No. 706, folio 71 frente de los Libros de matrimonios llevados durante el año 1993. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 05 de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3130-2.012 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana .-
|