REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004750
SOLICITANTES: DANIEL JORGE CASSANY AGANZA y DILCIA HELENA VARGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.990.572 y V-16.322.205 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. FERNANDO ABDEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.609.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 20 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos DANIEL JORGE CASSANY AGANZA y DILCIA HELENA VARGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.990.572 y V-16.322.205 respectivamente; asistidos por el Abg. FERNANDO ABDEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.609, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2.012, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos DANIEL JORGE CASSANY AGANZA y DILCIA HELENA VARGAS TORRES, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad del niño de autos, ésta será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la misma será ejercida por la madre.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y de descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) MENSUALES, los cuales entregara a la madre, la cual será ajustada anualmente de mutuo acuerdo en base a los índices de inflación para la fecha y las necesidades del niño, los demás gastos de medico, medicinas, ropa, recreación, entre otros serán cubiertos en un (50 %) por cada padre.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2728-2012 y se publicó siendo las 03:46 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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