REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004862

SOLICITANTES: ANGELICA CIRELIZ ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.979.289 y V-15.352.154, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ANGELICA CIRELIZ ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.979.289 y V-15.352.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de octubre de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la separación de bienes.
El Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANGELICA CIRELIS ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos ANGELICA CIRELIS ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANGELICA CIRELIZ ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, bajo el Acta Nº 139, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: Solicitamos se le atribuya la CUSTODIA a su madre la ciudadana ANGELICA CIRELIS ANGULO SANTELIZ, quien deberá velar por su cuidado, vigilancia, dirección y educación; ya que es dicha ciudadana quien ha venido ejerciendo la misma durante la separación de hecho entre nosotros, y en lo que respecta a la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma será ejercida de forma conjunta, que es como hasta la presente fecha se ha ido realizando.

SEGUNDO: SE fija como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), mensuales los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la madre ANGELICA CIRELIS ANGULO SANTELIZ, en el Banco Provincial tipo corriente signada con el Nro. 0108-0501-53-0100088294.

TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña los fines de semana, desde el viernes desde las dos de la tarde (2:00 p.m.), hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el desarrollo emocional, físico y psicológico normal de la misma, es decir, no interfiera con sus actividades escolares, culturales, deportivas o cualquier otra actividad complementaria para el correcto desenvolvimiento de la niña, estas visitas se realizaran en la casa de la abuela materna, la cual esta ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenidas Venezuela y Libertador, Conjunto Residencial Parque del Este Village, Casa Nro. 2 Barquisimeto Estado Lara.

CUARTO: En cuanto a los gastos ocasionados por medicinas, útiles escolares, recreación, médicos, mensualidades escolares, entre otros los mismos serán cancelados en un 50% para cada uno de los padres.

QUINTO: Las vacaciones de la niña serán compartidas entre ambos padres, es decir, la mitad de las mismas con cada uno de ellos, esto se aplica a las vacaciones escolares y las decembrinas, igual en el mes de diciembre el 24 lo pasara con uno de los padres y el 31 con otro, siendo esto rotativo cada año, las vacaciones de carnaval y de semana santa será una con un padre y la otra con el otro, las cuales serán igualmente rotativas cada año.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2860-2012 y se publicó siendo las 10:36 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-004862