REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005857
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MARQUEZ y JENNIFER CAROLINA ALDANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.588.632 y V-17.017.549 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. TANIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.814.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ y JENNIFER CAROLINA ALDANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.588.632 y V-17.017.549 respectivamente, asistidos por la Abg. TANIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.814; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Noviembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ y JENNIFER CAROLINA ALDANA ALVAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ y JENNIFER CAROLINA ALDANA ALVAREZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, según acta de fecha 17 de Agosto de 2.006, quedando anotada bajo el Nº 58, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Ambos padres garantizarán la protección integral de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respetando sus derechos y garantías como niño y procurando su interés superior como tales para que conlleve al libre desarrollo de su personalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Igualmente ambos padres conservarán la Patria Potestad del niño de autos, siendo por cuenta de los progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, en su salud y estímulo a la educación.
Tercero: El padre aportará por Obligación de Manutención en beneficio de su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) mensuales, que serán destinados para cubrir los gastos de alimentación y de manutención del mismo. Del mismo modo, cooperará con los gastos de matrícula escolar, útiles y demás necesidades educativas, en la medida de sus posibilidades. Los demás gastos que se generen, serán sufragados en partes iguales por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño podrá transitar con su padre o su madre por cualquier parte del territorio nacional o extranjero con el previo y respectivo conocimiento y autorización del progenitor o progenitora a que se refiera, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre todas las visitas que desee. Los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier período de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y/o Carnavales de forma alternas y por lapsos proporcionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2871-2012 y se publicó siendo las 03:43 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005857