REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005865
SOLICITANTES: GUAICAIPURO NUÑEZ ALVIAREZ y IRMARY ARGERIA JIMENEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.549.572 y V-11.083.516 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JUDIANNER GUALDRON SILVA y LEVIS RANGEL CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 130.289 y 24.281 respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Octubre de 2.012, los ciudadanos GUAICAIPURO NUÑEZ ALVIAREZ y IRMARY ARGERIA JIMENEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.549.572 y V-11.083.516 respectivamente, asistidos por los Abg. JUDIANNER GUALDRON SILVA y LEVIS RANGEL CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 130.289 y 24.281 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Noviembre de 2.012, comparece la beneficiaria de autos, a los fines de manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUAICAIPURO NUÑEZ ALVIAREZ y IRMARY ARGERIA JIMENEZ FREITEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUAICAIPURO NUÑEZ ALVIAREZ y IRMARY ARGERIA JIMENEZ FREITEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de fecha 07 de Junio de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 147, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad de la adolescente de autos, será compartida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Custodia de la misma será detentada por su padre, ciudadano GUAICAIPURO NUÑEZ ALVIAREZ.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01080501520200181984, en el Banco Provincial, a nombre del ciudadano GUAICAIPURO NUÑEZ ALVIAREZ. Igualmente, cada uno de los padres cubrirá el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, médicos y medicinas que ocasione la adolescente.
Tercero: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece los días sábado y domingo, para que la madre pueda visitar a su hija y que la misma se pueda quedar con ella. Las vacaciones, así como las fechas festivas tales como Carnavales, Semana Santa, Navidad, serán discutidas de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre pensando en el bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2872-2012 y se publicó siendo las 03:53 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005865
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