REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH0U-X-2012-000109
DEMANDANTE: ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.375.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.8136.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCION DE CUSTODIA.
Por escrito libelar presentado por la ciudadana ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.375, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete Medida de Provisional de Custodia en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto manifiesta que en fecha 31 de Agosto de 2.012, el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.8136, en su condición de padre biológico del niño de autos y guardador legal del mismo, según sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.012, y ratificada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, maltrató físicamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que le pegó con un tubo causándole hematomas por todo el cuerpo, por lo que el niño la llamó para que lo fuera a buscar a la casa de su padre, presentando dolor abdominal debido a los golpes recibidos por el prenombrado ciudadano, viéndose en la necesidad de denunciar al padre se su hijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), órgano que procedió a aperturar una investigación en su contra, ordenando el reconocimiento médico forense del niño. Asimismo, informa que el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, ya identificado, desde la fecha de los hechos ocurridos, no le permite ver al niño y ha impedido todo tipo de comunicación con el mismo, quien le manifestó que no quería seguir viviendo con su padre.
En dicho escrito libelar, la referida ciudadana, fundamentó su petitorio en base a los siguientes argumentos: …“De conformidad con lo establecido en el artículo 466 Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la Custodia de mi hijo en mi hogar, a fin de garantizarle su integridad física visto los maltratos de que ha sido víctima por su padre”…
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Restitución de Custodia, realizada por la representación judicial de la parte actora, este juzgadora encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 358 dispone:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente (negritas del Tribunal)”.
Asimismo, el artículo 361 ejusdem establece:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés superior del hijo o hija… (omisis).”
Así las cosas, esta juzgadora debe necesariamente hacer mención al artículo 466 de la citada Ley Especial:
“Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Delimitadas las normativas precedentes, tal como consta en el escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, antes identificada, mediante el cual consigna copia certificada del oficio emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se constata que el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, se encuentra bajo investigación por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, mediante expediente signado con el Nº D-11689-12, llevado por ese Despacho Judicial, es por lo que esta juzgadora por razones de salud, seguridad, educación, y ambiente sano que requiere el niño, y conforme al Interés Superior del Niño visto que la acción y la conducta< en la que presuntamente incurriera el padre es violatoria del derecho al buen trato que tiene todo niño, al igual que violenta el derecho a la integridad física, al nivel de vida adecuado es por lo que ante los hechos investigados por el Ministerio Publico y las violaciones de derechos del niño que ello implica requiere forzosamente dictar Medida Provisional de Custodia en forma inmediata en el presente caso, a fin de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que existe presunción de la violación y amenaza de los derechos del mismo, quién aquí juzga aplicando el Interés Superior del niño de autos, como lo es que en el presente caso se le garanticen la totalidad de los derechos que le asisten por ley.
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el interés superior del niño beneficiario de autos, garantizando su derecho a desarrollarse en el seno de su familia, a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, tal como los establecen los artículos 26, 30 y 32 ejudem, y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la citada Ley Especial, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.375, quien tendrá la custodia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, siendo que los demás elementos que comprenden la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2885-2012 y se publicó siendo las 04:46 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KHOU-X-2012-000109
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