REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002093
DEMANDANTE: LILIANA PASTORA COLMENAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.602.
DEMANDADO: JUAN JOSE GONZALEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.476.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 27 de Junio de 2.012, la ciudadana LILIANA PASTORA COLMENAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.602, debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.476. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 06 de Agosto de 2012, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 12 de Noviembre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El progenitor no custodio ofreció la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,ºº) mensuales los cuales serán depositados en dos quincenas a razón de Mil Bolívares en cada quincena. En relación a los gastos de compras de vestuario y calzado en la época de diciembre para lo cual el padre se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de para la época de navidad. En cuanto a los gastos de medicina, consultas médicas, gastos escolares y lo relativo a la adquisición de útiles escolares, y uniformes en el mes de Agosto el padre asume el cincuenta (50%) de los gastos. A los efectos de cualquier gasto efectuado la madre o el padre deberá conservar la factura o recibo a los efectos del reembolso o comprobación de los mismos los cuales deben indicar claramente el nombre de la persona que realiza la operación. La madre indicó que estaba de acuerdo en lo ofrecido por el padre, es por lo que ambas partes solicitaron se homologara el mismo.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos LILIANA PASTORA COLMENAREZ ARENAS y JUAN JOSE GONZALEZ SALCEDO, ut supra señalados.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2879-2012 y se publicó siendo las 10:23 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2012-002093
|