REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001455

DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.010, de este domicilio.

DEMANDADO: OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.511, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 13 de Abril de 2.010, la ciudadana YOHANA CAROLINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.010, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mediante escrito demanda la custodia del mismo, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.511.
En éste mismo orden y dirección, en fecha 05 de Mayo de 2.010, se admite la demanda de custodia y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demandada. De igual forma se ordena escuchar la opinión del beneficiario; siendo que el día 04 de Mayo de 2.010, el ciudadano OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, fue debidamente citado a través de Alguacil adscrito a éste despacho.
Así las cosas, en fecha 26 de Mayo de 2.010, fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que únicamente comparecido el demandado de marras, siendo que la demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante el demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la accionante.
Seguidamente, en fecha 14 de Junio de 2.010, el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante y las ofrecidas por el demandado. Asimismo ordenó la realización de informe integral por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste tribunal. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 04 de Agosto de 2.010 y en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ratifica la orden de requerir las resultas de los estudios practicados al equipo técnico multidisciplinario y escuchar al niño de autos, siendo que el referido equipo, el día nueve (09) de junio del año dos mil once (2011) remite informe social y el niño de marras no compareció a dar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”. Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior del beneficiario de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA. De igual forma, se puede constatar que el día 26 de Mayo de 2.010, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, sólo compareció el demandado, quien dio contestación a la demanda y ofreció los medios de pruebas dentro de su oportunidad legal.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Las Documentales:
• La parte actora, debidamente asistida por la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público junto, con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia certificada de la sentencia de homologación de responsabilidad de crianza de la causa Nº KP02-S-2009-007033, de fecha 29 de Junio de 2.009 emanada de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, donde se establece que el padre de la adolescente de autos es quien ejercerá la custodia, la cual tiene pleno valor probatorio por ser documento público y se valora conforme a la sana crítica.

De las pruebas presentadas por la parte demandada.
• La parte demandada ofrece copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia certificada de la sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar de la causa Nº KP02-S-2009-006984, de fecha 01 de Julio de 2.009, emanada de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, donde se establece y garantiza la convivencia entre la madre y el beneficiario de autos, la cual tiene pleno valor probatorio por ser documento público y se valora conforme a la sana crítica.
Del informe social:
• Informe social emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho, donde la trabajadora social manifiesta que el niño se observa cómo en el hogar paterno y la madre manifiesta que su deseo de llevarse al niño a otra ciudad. Éste informe tiene pleno valor probatorio.

CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre la modificación de la custodia, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior de la adolescente de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia para su estabilidad emocional definir la titularidad del ejercicio de la misma.
QUINTO: Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del informe psicológico ni psiquiátrico ordenado practicar a las partes por la inasistencia de los mismos al equipo, pese ser previamente notificados.
En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la ciudadana demandante no fueron soportados con los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice que el padre continué ejerciendo la custodia del niño. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental del niño, de convivir y ser criado por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice la estabilidad emocional del beneficiario. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, se evidencia que la parte demandante ciudadana YOHANA CAROLINA PERALTA no aportó los elementos necesarios de convicción que hagan suponer a quien juzga, la existencia de un peligro contra la integridad física, moral y afectiva del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el madre biológica y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana YOHANA CAROLINA PERALTA, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia, el precitado demandante continuará en el ejercicio de la custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2751-2012 y se publicó siendo las 04:16 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2010-001455
CUSTODIA