REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005121

DEMANDANTE: YENNY DE LA CHIQUINQUIRA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.967.

ASISTIDA POR: Abg. AMERICA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.751.

DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.699.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Septiembre de 2.012, la ciudadana YENNY DE LA CHIQUINQUIRA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.967, asistida por la Abg. AMERICA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.751; solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.699, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La solicitante acompañó junto con la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Octubre de 2.012, y se ordenó la notificación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, ya identificado, así como oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Consta al folio veintitrés (F. 23), escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, a los fines de darse por notificado del presente procedimiento.
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, se dicta auto en el cual se fija Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YENNY DE LA CHIQUINQUIRA SALAZAR GOMEZ y GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENNY DE LA CHIQUINQUIRA SALAZAR GOMEZ y GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, antes identificados, por ante el Juzgado Tercero de los municipios Urbanos del estado Lara, según acta de fecha 26 de Julio de 1.985, quedando anotada bajo el Nº 13 del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho en ese año 1.985.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta y plena por ambos padres, así como todas las obligaciones derivadas de la misma, para lo cual ambos padres velarán por tales deberes y derechos, por lo que la educación del adolescente de autos la elegirán ambos padres de mutuo acuerdo en el colegio que consideren más adecuado para tal fin, tomando en consideración el bienestar de su hijo, seguridad y calidad de enseñanza.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Custodia, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá bajo el cuidado y protección de su madre, ejerciendo ésta la custodia del mismo, hasta que alcance la mayoría de edad. La residencia del mencionado adolescente será la que fije la madre, quien deberá informar al padre.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre suministrará mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº). Dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros Nº 01050140700140016074, del Banco Mercantil, a nombre de la madre de sus hijos, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, el monto establecido será ajustado anualmente en base a la variación porcentual que haya sufrido el Índice General de Precios al Consumidor (IPC), para la ciudad de Caracas, reportado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente ambos padres cubrirán en partes iguales o en proporción a sus capacidades económicas, los gastos extraordinarios tales como alimentación, vestido, educación, viajes, cultura, útiles escolares, transporte, tratamiento médico quirúrgico, odontológico, seguros de hospitalización y otros que se presenten.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: El padre visitará a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma libre, es decir, todos los días, por lo tanto podrá ver y comunicarse con su hijo sin limitación alguna de tiempo o espacio, salvo los horarios de clases y/o actividades complementarias. Además el padre podrá sacar de paseo o viaje a su hijo los fines de semana, días feriados, alternándolos con la madre, el Día del Padre lo pasará con éste y el Día de la Madre con ésta; en cuanto a las festividades de Navidad y Año Nuevo, el adolescente de autos lo pasará de forma alterna, la primera Navidad, el mismo lo pasará con su padre; igualmente respecto a los Carnavales y Semana Santa, así alternativamente con su madre. Durante las vacaciones escolares, serán de la mejor manera para el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el podrá escoger con quien ir siempre en beneficio e interés del mismo.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2986-2012 y se publicó siendo las 12:10 m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005121