REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003958

DEMANDANTE: PABLO EDUARDO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.125.

ASISTIDO POR: Abg. GUILLERMO JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305.

DEMANDADA: CARMEN PASTORA COLMENAREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.194.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Julio de 2.012, el ciudadano PABLO EDUARDO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.125, asistido por el Abg. GUILLERMO JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305; solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENAREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.194, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. La solicitante acompañó junto con la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Julio de 2.012, y se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENAREZ QUERO, ya identificada, así como oír las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Agosto de 2.012, siendo el día fijado para oír las opiniones de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Consta a los folios diez y once (F. 10 y 11), las resultas de la notificación practicada a la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENAREZ QUERO.
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, se dicta auto en el cual se fija Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO EDUARDO PEREIRA GONZALEZ y CARMEN PASTORA COLMENAREZ QUERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO EDUARDO PEREIRA GONZALEZ y CARMEN PASTORA COLMENAREZ QUERO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 12 de Marzo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 65, Folio 066 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Los padres compartirán de conformidad con la Ley, los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad, disponiendo de manera concertada lo más apropiado y conveniente para su educación y formación integral, atendiendo de manera primordial al interés superior de los beneficiarios de autos; en consecuencia, cualquier acto que involucre el interés directo de cualquiera de ellos, deberá ser autorizado por ambos padres.
Segundo: Respecto a la Responsabilidad de Custodia del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la misma será ejercida por la madre, con quien conviven y convivirán, sin perjuicio de los derechos y deberes que tiene la madre de compartir con los mismos, en pro de su mejor desarrollo integral.
Tercero: A los fines de garantizar el derecho de frecuentación de padres e hijos, mediante el Régimen de Convivencia Familiar, éste será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de sus hijos, conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres y de sus hijos, conservando su buen comportamiento tanto moral, ético, físico, psíquico y social. El padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos en cualquier horario, las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa y Fiestas Navideñas, serán compartidas de por mitad entre los padres y de común acuerdo fijarán el período que corresponderá a cada uno de ellos. De conformidad con la edad y el desarrollo evolutivo de sus hijos, establecerán otras modalidades de cumplimiento de ésta estipulación, que garantice el derecho de sus hijos a mantener una sana relación con sus padres y con las respectivas familias, toda vez que las relaciones madre-hijos deben ser permanentes.
Cuarto: El padre suministrará a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales. Asimismo, la madre contribuirá con el padre en los gastos médicos, medicinas, escolares, el costo de los útiles y uniformes, ropa, zapatos, obsequios navideños de sus hijos, gastos de alguna disciplina deportiva o recreativa para los hijos.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3012-2012 y se publicó siendo las 04:22 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-003958