REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005699

SOLICITANTES: JOSE PASTOR CAMACARO COLMENAREZ y CARMEN FELIPA PEROZO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.851.480 y V-14.878.881 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ROSARIO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.731.

HIJOS: JHON KENEDDY y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CAMACARO PEROZO, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 19 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JOSE PASTOR CAMACARO COLMENAREZ y CARMEN FELIPA PEROZO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.851.480 y V-14.878.881 respectivamente; asistidos por la Abg. ROSARIO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.731; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres JHON KENEDDY y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CAMACARO PEROZO, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CAMACARO PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 01 de Noviembre, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios JHON KENEDDY y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CAMACARO PEROZO, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE PASTOR CAMACARO COLMENAREZ y CARMEN FELIPA PEROZO VARGAS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE PASTOR CAMACARO COLMENAREZ y CARMEN FELIPA PEROZO VARGAS, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 15 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar por no existir controversias el padre visitara a su hija cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, en su domicilio. Asimismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos medicos, medicina, ropa y calzados, cuando la niña así lo requiera.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3013-2012 y se publicó siendo las 04:10 P. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005699