REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-K-2011-000012
DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.693.227.
ASISTIDA POR: Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.
DEMANDADOS: SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C. A., (en lo adelante SOMOS LIDERES) y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (en lo adelante COCA-COLA FEMSA).
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DEMANDA LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 28 de Octubre de 2.011, se recibe del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda por Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.693.227, en contra de las EMPRESAS SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C. A., (en lo adelante SOMOS LIDERES) y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (en lo adelante COCA-COLA FEMSA). Admitida la demanda, se ordeno la notificación de los demandados. En fechas 19 de Octubre de 2.011 y 11 de Junio de 2.012, los demandados se dieron por notificado, mediante la consignación de la boleta de notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 21 de Noviembre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la demanda de Accidente Laboral, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“PRIMERA: Queda entendido que la ciudadana Zulay Sevilla en nombre propio y de su hijo intento la demanda en forma solidaria contra las ya citadas empresas; a) Por “indemnización de ley devenida la incapacidad permanente que sufrió el trabajador durante la relación de trabajo” (artículos 81 y 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 49.183,68) como indemnización por Responsabilidad Objetiva ocasionada por el accidente laboral; b) por concepto de daño moral sufrido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Ante la demanda planteada las partes deciden en esta audiencia arribar a un acuerdo, que satisficiera los derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
SEGUNDA: No obstante el presente acuerdo las Empresas SOMOS LIDERES y COCA-COLA FEMSA, aun cuando decide a los fines de poner termino al proceso llegar al siguiente acuerdo no por ello aceptan responsabilidad objetiva ni por daño moral, ya que la empresa siempre cumplió con la normativa de seguridad social y de seguridad y salud en le trabajo, en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrecen pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.
TERCERA: La ciudadana ZULAY SEVILLA en su propio nombre y el de su menor hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre quien ejerce la patria potestad, con asistencia jurídica especializada, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad ofrecida por la codemandadas de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada para retribuir y satisfacer el daño corporal y moral que fuera objeto según las explicaciones de hecho expuestas en la demanda. En consecuencia, la ciudadana ZULAY SEVILLA en su propio nombre y el de su menor hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre quien ejerce la patria potestad, acepta el pago ofrecido, por lo que declara recibir en este acto la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), cantidad ésta compuesta por dos (2) pagos, siendo el primero de ellos a nombre de la ciudadana ZULAY SEVILLA por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00) que se pagan a través de dos (2) cheques girados a su nombre; y el segundo pago correspondiente a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre quien ejerce la patria potestad, por la cantidad restante de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00) que se pagan a través de un (1) cheque girado a nombre de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. El cual se recibe en originales y copias fotostáticas simples.
Las partes dejan expresa constancia que para la celebración del presente acuerdo cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y juzgan que han satisfecho los intereses patrimoniales, familiares y morales del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); sin perjuicio, del acuerdo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, denominado “ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y A SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN”. Con el pago anterior la accionante se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de las citadas empresas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a las compañías demandadas de toda responsabilidad derivada de la breve relación de trabajo que mantuvo.
CUARTA: La ciudadana ZULAY SEVILLA en su propio nombre y el de su menor hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) sobre quien ejerce la patria potestad, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a las empresas SOMOS LIDERES y/o COCA-COLA FEMSA ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con éstas, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc.
QUINTA: Así mismo, la demandante libera a las empresas demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y de retiro.
SEXTA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del hecho y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
SÉPTIMA: Celebrado el acuerdo y dado el respectivo finiquito, la accionante se compromete a no ejercer en nombre propio ni en el de su hijo menor hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre quien ejerce la patria potestad, ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresas, o sus contratantes, filiales, sucursales, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, renunciando a todas y a cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Del mismo modo ambas empresas se comprometen a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 450 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a los medios alternativos de solución de conflictos; 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitamos se imparta la homologación del acuerdo alcanzado por las partes con la fuerza y autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia que se presento la anexa Autorización, a los apoderados de COCA-COCA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (en lo adelante COCA-COCA FEMSA), (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Seguidamente, la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Shyara Esparragoza, procede a emitir opinión respecto al acuerdo en los siguientes términos: “Visto el acuerdo al que han llegado la ciudadana ZULAY JOSEFINA SEVILLA, ya identificada en su propio nombre y en representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, así como la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C. A. (en lo adelante SOMOS LIDERES), a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, ya identificado, y COCA-COCA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (en lo adelante COCA-COCA FEMSA), (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), a través de sus apoderados judiciales los abogados: MARIELA YANEZ y NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS, mediante el cual las empresa co–demandadas ofrecen pagar la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,ºº) como pago único y definitivo por todos los conceptos reclamados en la demanda e igualmente vista la aceptación que hace la ciudadana ZULAY SEVILLA en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, al referido ofrecimiento esta representante fiscal, habiendo constatado que los abogados que suscriben el presente acuerdo están facultados para transigir en nombre de sus representados tal y como consta en los documentos poder que consignaron el expediente, opina favorablemente respecto a la celebración del presente acuerdo, por cuanto considera que el mismo es ajustado a los intereses del referido niño. Es todo.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 177 Parágrafo Cuarto en su literal b) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Accidente de Trabajo. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Accidente de Trabajo en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 177 Parágrafo Cuarto en su literal b) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Accidente de Trabajo celebrado entre las partes, ciudadana ZULAY JOSEFINA SEVILLA y las EMPRESAS SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C. A., (en lo adelante SOMOS LIDERES) y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (en lo adelante COCA-COLA FEMSA), up supra señalados.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3008-2012 y se publicó siendo las 02:45 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-K-2011-000012
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