REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, TREINTA (30) de Noviembre de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000732
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DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.851, asistido por la abogada LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.240.
DEMANDADO: MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.077.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) venezolanas, adolescente de quince (15) y la niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo: “hasta hace tres (03) año cuando se suscitaron dificultades que se han convertido e insuperables nuestra vida en común, en forma definida, y poner así termino legal a la vida de comunidad conyugal, por cuanto la separación de hecho fue realizada hace mas de 2 años, con el fin de que cada uno de nosotros pueda obrar independientemente del otro”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 15/03/2012, la presente demanda fue admita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.
En fecha 25/06/2012 se celebró la reunión reconciliatoria con la asistencia de la parte actora, se deja expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso. Se da por concluida la fase de mediación.
En fecha 28 de Junio de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 26, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha 02 de Noviembre de 2012, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día VEINTIRES (23) de Noviembre de 2012 a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la adolescente y la niña beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no compareciendo, el accionado a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió prueba; garantizándole el derecho a defensa y debido proceso durante la presente acción.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora, son inteligentes, comunicativos, espontáneos, teniendo pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia de Juicio Oral
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.851, debidamente asistida por la Abg. Aleximar Pinto Sánchez IPSA Nº 138.719; por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.077,debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Enrique Arrieta Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.626. Constatada como fue la presencia de las partes, la Juez da apertura al debate, concediéndosele la palabra a la parte actora. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO GUILLERMO SOTO JIEMENEZ y NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO, con fecha 15 de Mayo de 1996, bajo el Nº 104, folio 157 fte., de los libros de matrimonios llevados por ante la Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y la niña de seis (06) años de edad, signada con el bajo el N° 62, folio N° 32 fte., de fecha de presentación 15 de Enero del año 1997 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara y el acta Nº 20189, de fecha de presentación 31 de Diciembre de 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Liliana Rosario Molina Arrieche, Yaiver Noemí Aldasoro River, y la ciudadana Neria Morillo de Rosales, plenamente identificada en autos, los cuales estuvieron contestes en conocer a los esposos SOTO ROSALES, asimismo señalaron que el abandono de los deberes conyugales en cuanto a la asistencia diaria del matrimonio, al punto de terminarse el amor por parte del demandado hacia su cónyuge, de las testimoniales se desprenden que el eje de esta controversia, es la falta de las atenciones maritales que se deben uno con el otro, afectivamente y materialmente, configurándose la causal segundo del articulo 185-A, del Código Civil Venezolano.
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge en los deberes afectivos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ a la madre NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO para sus hijas, se establece PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARS (Bs. 819,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece desde el día viernes a la 4:00 de la tarde hasta el domingo a las 8:00 de la noche, cada 15 días con derecho a pernocta si así lo desean la niña y la adolescente y con el fin de que no entorpezca las horas de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, con los artículos 8, 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO Y MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa jefatura en fecha quince (15) de Mayo del año un mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el Nº 104, folio 157 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano MARIO GUILLERMO SOTO JIMENEZ a la madre NEREIDA JOSEFINA ROSALES MORILLO para sus hijas, se establece PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.819,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece desde el día viernes a la 4:00 de la tarde hasta el domingo a las 8:00 de la noche, cada 15 días con derecho a pernocta si así lo desean la niña y la adolescente y con el fin de que no entorpezca las horas de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 534 -2012, siendo las 08:30 am.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-000732.