REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-010460
SOLICITANTES: YRAMA COLMENAREZ DE PEREZ y NELSON LUIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.256.915 y 7.305.886, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Declinatoria de competencia)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca para la emisión únicamente de la presente decisión interlocutoria en la presente causa y le da entrada la cual en fecha 04 de AGOSTO de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite y sustanciación de la presente “Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION” le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa,
Razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
Es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
Visto que la causa de Homologación Obligación de Manutención se encuentra en la fase de ejecución, sin embargo del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que la sentencia de homologación proferida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Sala de Juicio Nº 02, por la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero, en fecha 29 de septiembre de 2009, no se encuentra registrada en el sistema informático de Tribunales Juris 2000 y en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de homologación presentada por los ciudadanos YRAMA COLMENAREZ DE PEREZ y NELSON LUIS PEREZ y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, a los fines de que se dé certeza de los actos procesales emitidos por el Juez Natural, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en atención a la economía y celeridad procesal y teniéndose que el Juez natural en la presente solicitud es la Abg. Lisbeth Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Expedida, en Barquisimeto a los SEIS (06) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3605/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:43 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones
Motivo: Homologación de Obligación de manutención
(declinatoria de competencia)
EXP: KP02-S-2009-010460
IVBT/CABM/Robersi.-
06-11-2012
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