REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000470

DEMANDANTE: YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.933, de este domicilio.
DEMANDADA: NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.856, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), la ciudadana YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.030.933, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante escrito solicita le sea acordada la custodia de la misma, en virtud que desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006) ella es quien ejerce la custodia de hecho de su menor hija.
En éste mismo orden y dirección, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), se admite la demanda de custodia y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demandada. De igual forma se ordena notificar al Ministerio Publico y oficiar al equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho a los fines de practicar un informe integral; siendo que el día cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ fue debidamente citado a través de comisión realizada por el juzgado del municipio Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial.
Así las cosas el día nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007) día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda.
Seguidamente y en fecha veintidós (22)) de mayo del año dos mil siete (2007), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.
En éste mismo orden y dirección el día treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil siete (2007), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico y psiquiátrico ordenado, así como también la opinión de la adolescente de marras.
Seguidamente en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010) y en virtud de que en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ratifica la orden de requerir las resultas de los estudios practicados al equipo técnico multidisciplinario y escuchar a la adolescente de autos, siendo que el referido equipo, el día seis (06) de marzo del año dos mil once (2011) remite comunicación informando que las partes no han comparecido por ante su sede a practicarse los exámenes ordenados.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”,
Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con la hija, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior de la beneficiaria de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ, tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21). De igual forma, se puede constatar que ningunas de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria y la demandada no contestó ni promovió pruebas.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Las Documentales:
• La parte actora, debidamente asistida por la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público junto, con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna de la misma, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia fotostática de la sentencia de divorcio de la causa Nº KP02-Z-2005-000131, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005) emanada de la extinta sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, donde se establece que el padre de la adolescente de autos es quien ejercerá la custodia, la cual tiene pleno valor probatorio por ser documento público y se valora conforme a la libre convicción razonada.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre la modificación de la custodia, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior de la adolescente de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia para su estabilidad emocional definir la titularidad del ejercicio de la misma.
QUINTO: Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del informe psicológico ni psiquiátrico ordenado practicar a las partes por la inasistencia de los mismos al equipo, pese ser previamente notificados.
En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la ciudadana demandante no fueron soportados con los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice que el padre continué ejerciendo la custodia de la adolescente. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de la adolescente, de convivir y ser criada por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice la estabilidad emocional de la beneficiaria. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, se evidencia que la parte demandante ciudadana YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL no aportó los elementos necesarios de convicción que hagan suponer a quien juzga, la existencia de un peligro contra la integridad física, moral y afectiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana Yorselys Margarita Escobar y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL, contra el ciudadano NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, el precitado demandado continuará en el ejercicio de la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2801-.012, siendo las 12:17 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2007-000470
06/11/2012
5/5