REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000863

DEMANDANTE: ROLANDO JOSE URE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.693, de este domicilio.

DEMANDADA: OSKARINA YULIANNY SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.140.232, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 04 de Marzo de 2.010, el ciudadano ROLANDO JOSE URE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.693, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mediante escrito solicita le sea acordada la custodia del mismo, en virtud que desde hace nueve (09) meses aproximadamente, es él quien ejerce la custodia de hecho de su menor hijo.
En éste mismo orden y dirección, en fecha 27 de Abril de 2.010, se admite la demanda de custodia y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demandada; siendo que el día 13 de Mayo de 2.010, la ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.140.232, fue debidamente citada a través de Alguacil adscrito a éste despacho.
Así las cosas, en fecha 18 de Mayo de 2.010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que sólo compareció la demandada, quien realizó oportuna contestación, rechazando, negando lo alegado por el accionante.
Seguidamente, en fecha 01 de Junio del referido año, el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 07 de Junio de 2.007, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico ordenado.
En fecha 11 de Junio de 2.010, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico el cual se ordena esa oportunidad.
Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2.010, y en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena escuchar la opinión del beneficiario de autos y oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que remita el resultado de las exploraciones psicológicas ordenadas.
En tal sentido, el niño no compareció ante el tribunal para ser escuchado y el día 01 de Febrero de 2.012, es recibida comunicación, emanada del equipo técnico multidisciplinario indicando que las partes no han comparecido a su sede a los fines de ser examinadas.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”. Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior del beneficiario de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNÁNDEZ. De igual forma, se puede constatar que pese a la contestación efectuada por la madre, ésta no promovió pruebas.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Las Documentales:
• La parte actora, debidamente asistida por la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público, junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Resulta importante resaltar, que pese estar la demandante a derecho, no compareció a las evaluaciones ordenadas por éste tribunal, ni ofreció para su evacuación, medio probatorio alguno.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, se concluye que la parte demandante ciudadano ROLANDO JOSE URE ALVAREZ; es quien ha venido ejerciendo de hecho la custodia del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y visto que la madre, ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNANDEZ, no alegó prueba que le favoreciera, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE URE ALVAREZ, contra la ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNÁNDEZ, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia, el precitado demandante ejercerá la custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2792-2012 y se publicó siendo las 09:42 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2010-000863
CUSTODIA