REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002470
DEMANDANTE: DAIRIANA ARIANNYS GALINDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.862.
DEMANDADO: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.444.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de un (01) año de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 25 de Julio de 2.012, la ciudadana DAIRIANA ARIANNYS GALINDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.862, debidamente asistido por el Abg. VICTOR ARAUJO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección, Extensión Barquisimeto, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.444. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 10 de Agosto de 2.012, la demanda se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 02 de Noviembre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre ofreció aportar la cantidad de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,ºº) los cuales representan el porcentaje de sueldo a los efectos de que se mantenga el mismo porcentaje en caso de aumento del sueldo del padre ello a los efectos del ajuste automático que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta cantidad la depositara el padre en una cuenta en el banco Banesco que la madre aperturara y le informara al padre y a este tribunal una vez realizado en dos partes de quinientos bolívares en forma quincenal, asimismo el padre ofreció aportar lo necesario para el ingreso e inicio del año en relación a la guardería o maternal para su hijos, y mas adelante lo relativo a los gastos de útiles y uniformes, las partes estuvieron de acuerdo en que el padre aportaría el cincuenta por ciento de los gastos relativos a las medicina, consulta y actividades extracurriculares y deportivas. En relación a la adquisición de vestido y calzado, para la época de las festividades de navidad y año nuevo el padre se comprometió en asumir estos gastos en un cien por ciento para sus hijos, y lo relativo al juguete navideño se hará en forma compartida por ambos progenitores. La madre manifestó su acuerdo con lo ofrecido por el padre en cuanto a la manutención por lo cual solicitan se Homologue el acuerdo, el padre solicito se reglamentara lo relativo al régimen de convivencia para poder tener contacto con sus hijos, estando de acuerdo la madre se llego al siguiente acuerdo: el padre podría compartir con los niños un fin de semana alterno cada quince días desde el sábado a las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde sábados y domingos en el mismo horario durante los primeros seis meses a partir de la presente fecha para luego pernoctar con sus hijos hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y los niños puedan establecer el contacto cotidiano y regular con su padre no custodio. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas. El día del padre los niños compartirán con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 31 de Diciembre, los niños compartirán con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en que el padre deberá retornarlos a su hogar. En relación al día del cumpleaños de los niños la madre está de acuerdo en que el padre podrá asistir a la celebración del cumpleaños de los niños, o que los niños puedan compartir la tarde de una 1:00 p.m. a seis 6:00 p.m. con el padre de ser el caso.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad respectivamente, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos DAIRIANA ARIANNYS GALINDEZ PAEZ y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2800-2012 y se publicó siendo las 11:51 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2012-002470
|