REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, DOCE (12) de Noviembre de dos mil Doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2006-010223
_____________________________________________
DEMANDANTES: CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ y MIREYA DEL CARMEN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.877.340 Y V-9.116.706, respectivamente, domiciliados en el estado Lara.
Asistida por: La Abogada OMAIRA GOMEZ de GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.199, domiciliada en el estado Lara
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanas, niñas de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
_____________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Septiembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ y MIREYA DEL CARMEN OVIEDO, padres sustitutos de las beneficiarias, ya identificadas, en contra de la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y continúen viviendo bajo los cuidados de los abuelos paternos, por cuanto la madre está de acuerdo. En fecha 08 de Diciembre de 2010, tribunal le da entrada y admite de conformidad con la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 681 literal “a”, iniciándose la Fase de Sustanciación, y acuerda la notificación a las partes demandante y demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 07/03/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y de la inasistencia de la parte demandante y demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Riela al folio 85 al 99, informe social y psicológico practicado a las partes. Se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, para el día seis (06) de Octubre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niña y adolescente.
De la opinión de las niñas beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada las niñas asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: es inteligente, comunicativa, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad; respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: es inteligente, comunicativa, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad, garantizándole esta jueza su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentran presentes la parte actora ciudadanos CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ y MIREYA DEL CARMEN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.877.340 Y V-9.116.706, respectivamente; por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.199, en su condición de madre de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. Maria José Fernández y de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Hernández. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes en el presente juicio. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Simples de las partidas de Nacimientos de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asentada en el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el Nº 676, folio 343 Vto., de fecha de presentación 06 de Noviembre de 2001 y 437, folio 220 Vto., de fecha de presentación 31 de Julio de 2003, respectivamente, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de las niñas, dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• De la copia simple del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Duaca – Lara, mediante la cual las partes solicitan la intervención de dicho organismo a los fines de que le brinden la atención especializada respecto a la colocación familiar solicitada por los abuelos paternos, inclusive el avalar los acuerdos suscritos por las partes en dicha institución, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Lcda. Martha Torres, del mismo se desprende que las hermanas Hernández Hernández, se encuentran integradas a los grupos de familias de abuelos paternos, quienes la atienden diariamente en las áreas académicas, extra escolares y recreativas. El padre fallece en mayo de 2012. la madre biológica, quien esta de acuerdo con la colocación familiar a favor de los abuelos paternos, solicita régimen de convivencia familiar para disfrutar y compartir con sus hijas, fuera del hogar donde residen. Es necesario que la madre biológica cuente con régimen de convivencia amplio, abierto y sin restricción para fortalecer los vínculos maternos filiales.
2. INFORME PSICOLÓGICA: la madre biológica: la madre quien a sido persistente en la búsqueda del contacto con sus hijas, busca un acercamiento con el señor Carlos, agradeciéndole todas las atenciones con sus hijas y pidiéndole poder compartir con ellas fuera de su hogar, ya que mientras no tenga una estabilidad no busca que las niñas vivan con ella, sin obtener una respuesta del señor quien en todo momento mantuvo su postura de sobreprotección a las niñas. Con relación a las niñas: ambas niñas han sido criadas por sus abuelos paternos, actualmente Lucia convive con la Sra. Mireya y Carla con el Sr. Carlos asisten al mismo colegio y practican danza los días miércoles, jueves, viernes y sábados, durante el día conviven en casa de su abuela y en la noche Carla regresa a casa de su abuelo, los señores quienes les han introyectado valores, normas y disciplina las mantienen en sobreprotección constante. Es de destacar que las niñas no muestran un duelo por la muerte reciente de su padre, observándose que la relación padre-hijas que existía entre ellos era distante y con efectos poco nutridos.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idóneas para la crianza de las niñas, aunado al buen ambiente familiar que las rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los abuelos paternos de las niñas beneficiarias, los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ y MIREYA DEL CARMEN OVIEDO, deben seguir con sus cuidados y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, las niñas conviven desde el año 2002 con los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ y MIREYA DEL CARMEN OVIEDO. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con las niñas, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ, antes identificado, en beneficio de sus nietas las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNADEZ BRICEÑO, ya identificada.
En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ y MIREYA DEL CARMEN OVIEDO, respectivamente, ya identificados en autos domiciliados en la calle 9, casa Nº 11-70, Duaca, municipio Crespo del estado Lara y sector La Sabanita, Paraíso Escondido, Duaca, municipio Crespo del estado Lara, respectivamente, en consecuencia se les otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNANDEZ MARQUEZ, MIREYA DEL CARMEN OVIEDO y YOHANLI EVANGELINA HERNADEZ BRICEÑO, ya identificados, en el programa de atención Psicológica por ante el PANACED, a los fines de recibir orientación necesaria, que les ayude a fortalecer los lazos afectivos, así como también guiar el desarrollo armónico en las relaciones entre los miembros de la familia.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 517 -2012, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/msa.-
KP02-S-2006-010223.
|