REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001986
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DEMANDANTE: NEY COROMOTO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.315.625, de este domicilio.
DEMANDADO: MARTIN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.157.525 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: LOENGRIS CAROLINA y GERALDINE BEATRIZ de 24 y 21 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (REVISION)
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mary Julie Pulgar Quintero, seguirá conociendo de la presente causa. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de Sentencia, este Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

En fecha 14 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NEY COROMOTO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.315.625 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de sus nietos.
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, elaboración de informe social, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Obra a los folios 18 al 22 informe social. Cursa a los folios 13 y 14 notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público, a los folios 25 y 26 citación del obligado. En fecha 28 de febrero de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no dio contestación a la demanda. En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Se defirió el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 18/03/2005.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 01/02/2002, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad de de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50,00). Los gastos de médicos corresponderán al padre y las medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y educación serán suministrados por el padre con la ayuda de la abuela materna ciudadana Ney Montes de Oca. El padre suministrará dos veces al año ropa y calzado. En el mes de diciembre el padre hará un aporte extraordinario de Ciento Veinticinco Bolívares (125,00Bs) por concepto de bonificación de fin de año.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano MARTIN CAÑIZALEZ, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 25 y 26), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 28/02/2005, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Copias certificadas de partidas de nacimientos elaboradas por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo los números 1874 y 3049 de los años 1990 y 1993, documentales de las cuales se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de sentencia interlocutoria de homologación de obligación de manutención dictada por la sala de Juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 01/02/2002 en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de LOENGRIS CAROLINA y GERALDINE BEATRIZ, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de las beneficiarias de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

Quinto: Del Informe Social:
La ciudadana NEY MONTES DE OCA se desempeña como cocinera en el Hospital Antonio Maria Pineda con 05 años de servicio y devengando para el momento de la entrevista un salario de 205,00 Bs. mensuales y ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Martín Ramón Cañizalez Pacheco se desempeña como funcionario policial con 13 años de servicios con un salario para el momento de la entrevista de 345,00 Bs. mensuales y ocupa vivienda propia. En las conclusiones se destacó que la abuela materna tiene a las beneficiarias desde hace 10 años por muerte de la madre y por custodia otorgada por el tribunal. Posteriormente al obligado se le descuenta por nomina la cantidad de 60,00 Bs. mensuales y éste manifestó que aporta la obligación de manutención desde el año 2003 y que actualmente no puede aumentar el monto de la obligación por la carga familiar que tiene.
Del informe de sueldo:
En fecha 28/07/2004 fue consignado informe de sueldo del obligado elaborado por la Comandancia General de la Policía del estado Lara en la cual se detalla las asignaciones y deducciones realizadas al demandado, documental que evidencia la relación de dependencia del ciudadano Martín Cañizalez y la estabilidad laboral que detenta. Este Juzgadora le da valor probatorio en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de las beneficiarias, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por libros, útiles, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de LOENGRIS CAROLINA y GERALDINE BEATRIZ aplicando el principio del interés superior, acuerda una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar una cantidad para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a las beneficiarias adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de LOENGRIS CAROLINA y GERALDINE BEATRIZ, tomando en consideración que se presume que dichas beneficiarias estén cursando estudios actualmente, esta Juzgadora considerando que la Obligación de Manutención es un derecho humano que les asiste aunque hayan alcanzado la mayoría de edad y tomando como premisa el contenido del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Interés superior de los mismas, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NEY MONTES DE OCA, en contra del ciudadano MARTIN CAÑIZALEZ, en beneficio de LOENGRIS CAROLINA y GERALDINE BETARIZ, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el CUARENTA por ciento (40%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) monto equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) equivalente al -CINCUENTA por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 455-2012 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ


MJPQ/JLN/Rene
KP02-Z-2004-001986