REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, TRECE (13) de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-001106
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.466, domiciliado en El Cují, Avenida Ferrocarril Bolívar, con calle La Paz, Sector Los Naranjillos, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDO POR: la Abg. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 11, numeral 9 y 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.350.
BENEFICIARIA: la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, niña de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de julio de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, ya identificado, en contra de la ciudadana: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, en beneficio de la niña: la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de la beneficiaria de autos por cuanto siempre ha estado pendiente de su hija, y siendo que desde la fecha veintidós (22) de octubre de 2005, la madre le hizo entrega de la beneficiaria al ciudadano demandante, haciéndose este cargo de la niña, contando con el apoyo de toda su familia.
La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dejándose constancia que no se libro boleta de citación a la ciudadana demandada: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, por no constar en autos la dirección exacta del domicilio, asimismo se ordeno practicar el Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Riela al folio cuarenta y dos (f. 42) de la presente causa la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y al folio noventa y cinco (f .95) la consignación de la boleta debidamente firmado por el ciudadano: ALEJANDRO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.644.920, quien recibió en nombre de la ciudadana demandada.
.- En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006 se decreta medida de Guarda Provisional a favor del demandante en beneficio de la niña de autos
.-En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, como Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consecuencia este Tribunal acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, dejándose constancia de su incomparecencia en fecha cinco (05) de abril de 2011, en fecha doce (12) de agosto de 2011, Certificada la boleta de notificación, este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación. En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que solo compareció el ciudadano demandante: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, razón por la cual fue declarada concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha diez (10) de noviembre de 2011, Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
.-En fecha once (11) de enero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia que compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. CARMEN TRAVIESO, en representación de la parte demandada, asimismo se deja constancia la inasistencia de la parte demandante y demandada, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio para el día seis (06) de Noviembre del año 2012 a las 8:45 de la mañana, asimismo se acordó oportunidad para oír la opinión la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la misma no compareció a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, beneficiaria de autos compareciera a emitir opinión sin que la misma hiciera acto de presencia, garantizándole este juzgadora el derecho a la niña beneficiaria de autos a expresar su opinión en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández a instancia de la parte demandante, ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.466, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.350, ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial. Constatada la incomparecencia de la parte, se procede a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 2003, bajo el Nº 2628, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, de la cual se puede apreciar la filiación paterna y materna establecida hacia la beneficiaria de autos, para establecer del ejercicio de la custodia entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Del Informe Social: practicado por la Soc. Martha Torres, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el año 2011, el cual riela a los folios ciento doce (f. 112) al ciento diecisiete (f. 117), desprendiéndose de las conclusiones que el padre no puede ofrecerle a la niña mejores condiciones y calidad de vida, en comparación a la madre, por otra parte se percibe que la niña vive restringida por el padre para la realización de algunas actividades propia de su edad y genero, en correspondencia a las relaciones sociales y familiares.
2. Del Informe Psicológico: practicado al ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, practicado por la Psicóloga, Lic. Maria Leonor Cortes P. el cual riela a los folios ciento treinta y dos (f. 132) al ciento treinta y tres (f. 133), en la cual se puede apreciar que el referido ciudadano se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona. Proceso intelectuales y cognitivos presentes, capacidad de análisis, juicio y raciocinio, no observándose signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas. Presentando un valor familiar, el cual utiliza para realizar lazos afectivos con su hija. Con respecto al informe psicológico practicado a la progenitora, ciudadana: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, el cual riela a los folios ciento veintinueve (f. 129) al ciento treinta (f. 130) de la presente causa, se desprende la inobservancia de síntomas de alteraciones psicológicas profundas, orientada en tiempo, espacio y persona. Conciencia en vigilancia por lo que puede responsabilizarse de sus conductas así como de las consecuencias de las mismas. Se le sugiere revisar el periodo de su adolescencia inestable y de decisiones erróneas, así como la historia emocional con su madre para que pueda proseguir su desarrollo hacia la madurez adulta.
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña beneficiaria de autos, asimismo la demandada le brinda a su hija un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
En cuanto a la medida de Guarda Provisional decretada el 20 de Septiembre de 2006 a favor del demandante en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma se levanta a través de esta Sentencia.
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.466, en contra de la ciudadana: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.350, y en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia: PRIMERO: La niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana: LORENA JOSEFINA BARRIENTOS HERNANDEZ, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a los mismos, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: Al padre ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSENDO RIVERO, le corresponde un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y compartirá con su hija sin que afecte o perturbe las horas de estudio y descanso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 515 -2012, siendo las 03:00 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2006-001106
12/11/12
6/6
MJPQ/JL/Carolina Rosales.-
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