REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, VEINTE (20) de Noviembre de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002950
_____________________________________________
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, actuando como consejeras de protección Malinally Villegas, Deybis Araujo y la Prof. Maritza Morán.
MADRE BIOLÓGICA: MARIA EUSTOQUIA HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-17.132.060, de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolano, Adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
_____________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Septiembre de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por las ciudadanas Malinally Villegas, Deynis Araujo y la Prof. Maritza Morán, ya identificadas, actuando como consejeras de protección en contra de la madre biológica, ciudadana MARIA EUSTOQUIA HERRERA CASTRO, en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por cuanto en fecha once (11) de Agosto de año 2011, el consejo de protección dictó medida de abrigo en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En fecha cinco (5) de Octubre de 2011, se admitió la presente demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó notificar a la madre biológica, escuchar la opinión del adolescente y librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Al folio ciento cuarenta y seis (f. 146), la parte demandada se dio por notificado. Certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la Audiencia de sustanciación. Al folio sesenta y seis (66), se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes la Fiscal del Ministerio Publico, la cual solicito Medida Provisional de Egreso del Adolescente de la Entidad de atención, asimismo, la practica del Informe Psicológico y Social al grupo familiar; la representante fiscal solicitó la incorporación de del informe social y psicológico realizado en la Entidad de atención a la madre.
Riela a los folios setenta (f. 70) al setenta y tres (f. 73), decreto de Medida Provisional de Egreso del adolescente:identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en el hogar de la madre biológica.
A los folios setenta y nueve (f. 79), ochenta y dos (f. 82), ochenta y siete (f. 87) y ochenta y ocho (f. 88), corren inserta correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante la cual señala que las partes no asistieron a dar inicio a las practicas correspondientes del Informe Psicológico y Social a las partes en juicio. Dándose por concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión del adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el adolescente no asistió a manifestar su opinión, es por lo que esta Juzgadora garantizó el derecho a opinar en relación a la presente causa.
De la Audiencia de Juicio Oral.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia se encuentra presente la Fiscal Décimo catorce del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, quien actúa en representación del adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana: MARIA EUSTOQUIA HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.132.060, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de las partes, Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
• Acta de Nacimiento del adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, mediante la cual se determina la filiación materna, dicho documental fue expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada el expediente administrativo del adolescente, mediante la cual se verifica la Medida de Protección dictada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual riela a los folios cinco (f. 5) al cuarenta y uno (f. 41).
• Del Informe de seguimiento realizado por la Casa de Abrigo Talle “El Eneal” adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente, desprendiéndose del mismo Informe de Psiquiatría, evaluación conductual, Psicológico y evaluación del Laboratorio en el que se determina que el adolescente requiere de un ambiente familiar que le estimule a mantener una actitud positiva y un entorno en donde se desenvuelva acorde a su edad y con modelos adecuados a su inserción a la sociedad, dichas aseveraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada.
Punto Previo:
Se observa que, a los folios setenta y nueve (f. 79), ochenta y dos (f. 82), ochenta y siete (f. 87) y ochenta y ocho (f. 88), corren inserta correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante la cual señala que las partes no asistieron a dar inicio a las practicas correspondientes del Informe Psicológico y Social, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre biológica actualmente es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza (Custodia) otorgada por ante el órgano jurisdiccional en fase de sustanciación, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en la demanda han sido modificados por la accionada en la participación de autos, y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de la parte, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho a ser criado en el hogar de origen del adolescente, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la madre, ciudadana: MARIA HERRERA CASTRO, es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos continúe bajo la supervisión en el hogar de la madre, ciudadana MARIA HERRERA CASTRO. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así declara
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia; PRIMERO: Se RATIFICA la medida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictada en fecha 20 de enero de 2.012, en la que se ordenó el egreso del adolescente antes mencionado, de la Entidad de Atención Casa Abrigo Taller El Eneal, reintegrándolo a su familia de origen en el hogar de su madre MARIA EUSTOQUIA HERRERA CASTRO, antes identificada, quien reside en la vía Duaca, entrada de Crují, Las Nieves, manzana 3, parcela Nº 59, municipio Crespo, estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la madre ciudadana MARIA EUSTOQUIA HERRERA CASTRO y a su hijo adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, a un Programa Taller Escuela para Padres impartido por PANACED. A un Programa de Apoyo u orientación para el fortalecimiento de los lazos familiares, dictados por el PANACED. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por Madre e Hijo y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial. CUARTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración del adolescente de autos al hogar de Madre.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 521 -2012 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2011-002950