REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000357
____________________________________________
DEMANDANTE: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.582 y domiciliada en Barquisimeto, debidamente asistida del Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de pasaporte N° V-10.126.222, domiciliado en Barquisimeto.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
_______________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de noviembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo, que por más de tres (03) años de matrimonio mantuvieron una relación cordial, basada en el amor y el respeto, incluso viajaron juntos a España con motivo a la realización de un master que estaba realizando el ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, en la Universidad de Barcelona, luego en el mes de noviembre este ultimo viajo a los Estado Unidos y llego un poco distante, cambiando su comportamiento, y evidenciando la demandante una conducta apática con ella y su hija, a la llegada a Venezuela, su comportamiento continuo siendo extraña, utilizando como justificación que su familia estaba pasando por un problema de extorsión, comenzando su abandono en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, donde salía a las nueve (09) de la mañana y llegaba a eso de las nueve (09), diez (10) de la noche, en fecha ocho (08) de enero de 2012, el ciudadano demandado, sin explicación alguna abandono el hogar, se llevo todas su pertenencias, incumpliendo de esta manera con todos los deberes inherentes al matrimonio, incluso con la obligación de manutención en beneficio de la niña.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, ya identificado, con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria;
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se celebró la reunión reconciliatoria con la asistencia de la parte actora y parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha trece (13) de abril de 2012, el ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, presentó escrito de reconvención a la presente demanda, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el Tribunal admite la presente reconvención, dejando constancia que la ciudadana reconvenida debió dar contestación a la misma.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la apoderada de la parte actora, Abg. LAISU CHANG, debidamente inscrita bajo el Nº 148.923, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, se dicto sentencia interlocutoria de reposición de la causa, declarando:
“PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de dejar correr íntegramente el lapso para la contestación de la reconvención, vencido dicho lapso, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en su fase preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, último aparte. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del ACTA de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación en su fase preliminar.”
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que la parte reconvenida procediera a consignar su escrito de contestación, adjuntando si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondientes, sin embargo, se evidencia que riela a los folios ochenta y cinco (f. 85) al ciento sesenta y seis (f. 166) la consignación del escrito de contestación presentado dentro del lapso legal correspondiente por la ciudadana reconvenida: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LAISU CHANG, debidamente inscrita bajo el Nº 148.923.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se celebro la audiencia de sustanciación y se dejo constancia de la presencia de la abogada apoderada de la parte actora reconvenida, Abg. LAISU CHANG y de las abogadas apoderadas de la parte demandada reconviniente Abg. GUADALUPE RENGEL y Abg. MARTHA SALDIVIA Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Y asimismo, declaro concluida la fase de sustanciación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2012, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día jueves, veintidós (22) de noviembre de 2012, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
DE LA RECONVENCIÓN
Esta jurisdicente, luego de examinar las actas procesales, observa, especialmente que del escrito de contestación a la demanda por parte del demandado, y siendo la oportunidad legal el demandado reconvino a la demandante, con base en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, abandono voluntario.
Alegada en el escrito de reconvención la causal Segundo del articulo 185 del Código Civil, esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente reconvención a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia, consignado los medios probatorios los cuales fueron admitidos en sustanciación de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora procede admitir los medios probatorios de la parte demandada reconviniente:
DOCUMENTALES:
1. Comunidad de la prueba al respecto de la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ y JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, en donde se desprende la existencia del vínculo conyugal entre las partes en juicio.
2. Acta de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asentada bajo el Nº 691, de fecha de presentación veintitrés (23) de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual se pretende demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ y del ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia de recibos bancarios donde se evidencia los depósitos realizados en beneficio de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
DE LA TESTIMONIAL:
1. Graciela Consuelo Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.544.582; 2. Luz María Torres Pacheco venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067.958, 3 Zully Mariela Barradas Orozco venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.246.064, 4. Evelyn Graciela Rojas Meléndez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.625.629; 5. Antonio Domingo Meléndez Silva venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.247.123.
Ahora bien, quien aquí juzga desprende del escrito de reconvención formulado por la parte demandada reconviniente que el mismo alego: “al poco tiempo de haberme ido del hogar”, considerando esta operadora de justicia que para perpetrar dicha acción debió solicitar la autorización para separarse del hogar, fundamentado en el Artículo 138 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario tanto física como moral por parte de su cónyuge.
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
En consecuencia, visto lo anterior expuesto quien aquí juzga declara la presente reconvención sin lugar, y así se establece.
DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no respondió debido a su corta edad. Sin embargo, esta juzgadora aprecia que la niña beneficiaria de autos, es muy tímida por su corta edad, no emitió palabra alguna y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.582, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio: Dinoratt Trinidad Pereira Medina y Sandy Beatriz Arrieche, inscritas en el IPSA bajo los Nros 48.927 y 68.739, respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció el demandado, ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.222, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio: Guadalupe del Carmen Rengel Avilez y Martha Saldivia, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.174 y 136.083, respectivamente. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ y JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, de fecha catorce (14) de julio de 2008, bajo el Nº 87, de los libros de matrimonios llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. A través de dicho documento publico se evidencia el vinculo matrimonial entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la Libre Convicción Razonada.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, signada con el Nº 691, de fecha de presentación veintitrés (23) de septiembre de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que la niña beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
3. Depósitos bancarios: los cuales fueron realizados para la manutención de la niña beneficiaria de autos. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA.
Comparecen los ciudadanos: ROSIRIS ALICIA JORDAN PÁEZ, DELIS ALFONSO JORDAN BRITO Y ZAIDA ROSA GUZMÁN DE NICODEMO, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.922.615, V-2.784.712 y V-3.860.761, respectivamente, plenamente identificados en autos, asimismo afirmaron que el ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, abandonó e hogar conyugal, a su esposa y hija procreada dentro de la unión matrimonial, aseverando que el abandono del hogar fue sin explicación alguna y sin retorno, desentendiéndose de sus deberes de padre para con su hija.
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Comparecen los ciudadanos: Graciela Consuelo Meléndez Meléndez, Luz Maria Torres de Serrano y Evelyn Graciela Rojas Meléndez, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-4.607.958 y V-14.695.628, respectivamente asimismo afirmaron que la ciudadana: ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, no mostraba afecto hacia la parte demandada.
De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantiene el acuerdo suscrito por las partes en el asunto KP02-V-2012-000779 y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ y JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, de los libros de matrimonios llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha catorce (14) de julio de 2008, bajo el Nº 87. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantiene el acuerdo suscrito por las partes en el asunto KP02-V-2012-000779 y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 533 -2012, siendo las 04:30pm.-
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
MJPQ/JLN/Carolina R.-
KP02-V-2012-000357
|