ASUNTO: KP02-Z-2004-004480
DEMANDANTE: ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.139, Carrera 3 entre 6 y 7, el centro de Bobare, detrás de Mis Piñales, del estado Lara.
Asistida por: La Abogada DELIA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. 74.314.
DEMANDADO: SIMON JOSUÉ ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.085.267, domiciliado en el Barrio La Manga, Bobare, de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, – estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: “Restitución de la Responsabilidad de Crianza” (Custodia)
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ROSANDY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por abogado privado, contra del ciudadano SIMON JOSUÉ ROJAS ESPINOZA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Restitución de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citado (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), oportunidad para la reunión conciliatoria se comparecieron las partes pero no hubo acuerdo entre las partes (f. 12). Cursa al folio 37, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora y demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, dejando constancia de la preclusión del lapso probatorio. El tribunal ordenó escuchar la opinión de la niña, la practica del informe socioeconómico practicado a las partes. En fecha 02/02/2005 se escuchó la opinión de la niña. Riela a los folios 153 al 159, informe social. Al folio 194, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero, como Juez de Juicio de este Circuito.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud de la Restitución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza - Custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La beneficiaria adolescente de la presente causa cuenta con trece (13) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que el documento el cual se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano SIMON JOSUÉ ROJAS ESPINOZA, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 10 y 11. Así mismo, se constató que se realizó la reunión conciliatoria pero no se llegó a ningún acuerdo. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas practicadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Social:
• Toda la información fue suministrada por los intervinientes de la causa: la niña es producto de una relación concubinaria durante 6 años, luego el padre se gradúa de funcionario policial y abandona el hogar y se casa con su actual pareja, dejando desamparada a la madre, luego le roban en su hogar los utensilios a la madre y la desalojan de la vivienda, siendo amenazada por los azotes, se ve en la necesidad de entregarle la niña al padre de manera provisional. La madre rápidamente construye vivienda que ocupa actualmente, es por lo que solicita la custodia nuevamente, según lo acordado verbalmente con el padre. Luego de un año el padre hace caso omiso de lo planteado, apropiándose de la niña bajo influencia persistente de su esposa, que a la fecha no ha tenido hijos propios, descalificando a la madre, acusándola de irresponsable y maltratadota de su propia hija.
• Se constató que tanto en el hogar paterno y materno, reúnen las condiciones físico-ambientales, económicas, afectivas para que la niña permanezca en ellos.
• La disputa surge por celos de parte de la actual esposa del padre biológico hacia la madre, y el padre influenciado por su esposa considera que la adolescente esta mejor con él que con su madre.
• La niña en todas estas circunstancias se siente tensa, nerviosa, ansiosa por lo que tiene accidentes triviales o caseros, cuando juega, ya sea en el hogar paterno o materno.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la hija, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
• Obra a los folios 45 al 50, copias de recibos de pago destinados a cubrir la obligación de manutención de la niña, suscritos por la madre, así como la cancelación de las botas ortopédicas, esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas datan del año 2003, y se le hace saber al padre, que la obligación de manutención es un deber natural de los padres, sea custodio o no, porque la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es un derecho indisponible de los seres humanos, con el solo simple hecho de traer al mundo un hijo o hija, se es responsable de la asistencia material, afectiva, moral y alimenticia del ser humano que esta en crecimiento.
• Riela a los folios 51 y 52, oficio emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren, junto a la copia de acta suscrita por la madre y el padre, mediante la cual la madre le cede al padre la Custodia de la niña, por ante le Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente (SAINA-LARA), el mismo fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que sea tramitada la homologación por ante el tribunal de protección del niño y del adolescente, la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ambos padres estuvieron de acuerdo en que el padre detentara la custodia de la niña.
• A los folios 53 al 64, copias simples de comunicados emanados de los vecinos de la población de Bobare, mediante la cual señalan que la ciudadana Rosandry Alida Méndez Figueroa, es ocupante ilegal de una vivienda, así como las copias certificadas de la Denuncia formulada por el padre de la niña, su cónyuge y la abuela paterna, en contra de la madre biológica, debido a las agresiones verbales propinadas en contra de los denunciantes; se desechan por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, en primer termino los mismos documentales tiene mas de 9 años a los cuales fueron expedidos, y en la actualidad la realidad social ha cambiado.
• El informe psicológico practicado por la psicóloga del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a la niña, el mismo fue realizado el día 06 de Enero de 2005, recomendando en el mismo, que la niña debe asistir a consulta de neurología para atender las perturbaciones del sueño, señala que el padre continúe permitiendo la visitas de la madre los fines de semanas u otras fechas. Este informe psicológico, esta juzgadora lo ponderará, por cuanto señala una realidad en la cual esta inmersa la beneficiaria de la misma.
Pruebas de la parte demandada:
• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
• En relación a las documentales que obran a los folios 23 al 28 y del 30 y 35, mediante la cual cursan copia del decreto de recuperación de la vivienda por el instituto municipal de vivienda, informe de la asociación civil “techos para todos”, y facturas de la compra de materiales para la construcción de vivienda, de las cuales se desprende que la ciudadana Rosandry Méndez, ha sido acreedora de una adjudicación de una vivienda, es por lo que esta juzgadora toma en consideración, ya que la madre cuenta con una vivienda y hogar estable que le proporcionaría a su hija, una mejor asistencia.
• Al folio 29, riela Constancia emanada de Programa preescolar no convencionales de Bobare del estado Lara del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte – desarrollo social, el cual es suscrita por la Maestra, en la cual se deja constancia de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es una niña de buena conducta y responsable, el cual se le otorga pleno valor probatorio, y de verifica que la niña beneficiaria de autos se encuentra dentro del sistema escolaridad pública.
• Copia simple de Constancia de trabajo, mediante la cual hace constancia que la ciudadana Rosandry Méndez, es empleada doméstica de la Panificadora Iglesias, C.A. en Bobare – estado Lara, constancia que se expidió 03/11/2004.
DE LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos NEIFRAN IVETH QUINTERO FIGUEROA, IRIS ROSA CASTILLO ALMAO, YRANNY DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, plenamente identificada en autos, los cuales estuvieron contestes en afirmar, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosandry Alida Méndez Figueroa y Simón Rojas, los mismos aseveraron que la madre fue abandonada por el ciudadano Simón Rojas y se caso con otra pareja, asimismo no pudo terminar de cancelar la vivienda que ocupaban y fue desalojada, la madre le entrega la niña a su padre por no tener medios económicos ni una vivienda para asistirla, siendo que hasta la fecha la tiene un trabajo estable y vivienda propia.
Testigos promovidos por el ciudadano Simón Rojas: los ciudadana LILIANA ADIRA EREU PEREZ, la cual estuvo conteste en afirmar conocer a la niña, por cuanto labora en el preescolar Mis Amores, donde la niña esta inscrita, aseveró que desde que la niña esta con su padre se presenta en mejores condiciones de vestimenta, aseo personal, merienda, que en los periodos anteriores.
De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que el padre las abandonó para contraer matrimonio con otra pareja, asimismo señalaron que producto del abandono la madre le entregó a la niña por cuanto la madre fue desalojada y no podía proporciónale los medios de asistencia a la niña beneficiaria, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada los argumentos explanados por la demandante en su escrito libelar.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresa su opinión acerca de la solicitud de Restitución de Custodia interpuesta por su madre, la opinión es de fecha 02/02/2005, lo cual han transcurrido mas de 8 años, y por cuanto no guarda una certeza con la realidad y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña, ya que en esa oportunidad la misma realizo aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el caso de revisión de la decisión judicial es decir el supuesto de hecho previsto en el artículo 361 de la Ley, que estatuye la posibilidad de Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza, en el caso concreto de la custodia, siendo que es dable al juez revisar y modificar las decisiones en esta materia, siendo que toda modificación de los criterios y de la decisión anterior debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída. Y visto que se encuentra en autos indicios o circunstancias, que evidencian el interés de la Madre por su hija, ya que la misma ahora cuenta con un trabajo estable y una vivienda en la cual puede y tiene la posibilidad de brindarle estabilidad afectiva, económica y moral, junto a la protección que el padre no custodio debe ofrecerle, justificándose en consecuencia la procedencia de la pretensión de la actora, ya que mediante homologación de cesión de custodia homologada por el órgano judicial el padre ha venido ejerciendo de hecho la custodia, pues ha permanecido con su hija desde el 13 de Mayo de 2004, siendo que además los informes técnicos y la propia opinión de la niña dan cuenta de lo armonioso que ha sido la permanencia de ésta con su padre, por lo que ha de fallarse en interés de la hoy adolescente, y por cuanto la madre ha realizado las diligencias pertinentes para mantener el contacto directo son su hija, siendo imposibilitado por la actual pareja de su padre biológico y en consecuencia debe otorgársele la custodia y esa permanencia a la madre, para con su hija, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación adversa respecto al padre, en consecuencia se estima pertinente, que quien deberá ejercer la custodia de la adolescente de autos es la madre, ciudadana ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo ambos padres la responsabilidad de crianza, y los demás atributos de la patria potestad. Y así se declara
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara CON LUGAR la demanda Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, contra del ciudadano SIMON JOSUÉ ROJAS ESPINOZA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la Adolescente de autos se establece que la progenitora ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA facilitará el contacto entre el progenitor SIMON JOSUÉ ROJAS ESPINOZA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Igualmente, el padre compartirá con su hija los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., sábados y domingo, pernoctando en casa de la progenitora custodia. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA (30) de Noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 536 -2012, siendo las 11:30 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-Z-2004-004480
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