REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, OCHO (08) de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-002863
DEMANDANTE: IRAIMA MAIREN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.185, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ FERNANDO BASTIDAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.846.180, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 20 y 18 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibe escrito presentado por la ciudadana IRAIMA MAIREN CARRASCO, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2006 se acordó citar a la parte demandada, oír a los beneficiarios y notificar al Ministerio Publico quien quedó notificada en fecha 09/08/2006, el demandado fue citado en fecha 24/11/2006 (F. 16) siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes, en la misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano IRAIMA MAIREN CARRASCO, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 16, en el lapso de contestación y promoción de pruebas se constató que el mencionado ciudadano no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas al proceso.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según La Libre Convicción Razonada.
De las Documentales de la parte demandante:
1.- Copias certificadas de partidas de nacimiento de los beneficiarios elaboradas por la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara bajo los números 4870, folio 223 vto y 2207, folio 303 de los años 1.994 y 1.992, documentos que hacen plena prueba de la Filiación de la beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos. Comprobada la Filiación a través de estos documentos con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La documental se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del juez y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero:
De la opinión de los beneficiarios:
En fecha 02 de junio de 2008 fecha fijada para oír la opinión de los beneficiarios, el tribunal dejó constancia que los referidos beneficiarios no comparecieron a la cita fijada por el tribunal.
Cuarto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo actualizado del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a los referidos beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y en la actualidad ambos beneficiarios alcanzaron la mayoridad se supone que están cursando estudios todavía aunado a la realidad económica actual del país y tomando en cuenta sus necesidades dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908. de fecha 24/04/2012, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el SESENTA por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) monto equivalente al SESENTA por ciento (60%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de -UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana IRAIMA MAIREN CARRASCO, en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDAS RONDON, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentese, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el SESENTA por ciento (60%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) monto equivalente al SESENTA por ciento (60%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 510-2012 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2006-002863
|