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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de Noviembre de 2.012
202º y 153°

Visto el pedimento formulado por el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISABEL MONTILLA DE BENITEZ, MARIA DIOCELINA BENITEZ MONTILLA Y BELKYS COROMOTO BENITEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.271.048, V-9.734.620 y V-9.778.350 respectivamente, constante de un (01) folio útil sin anexos, mediante la cual ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda; Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien, las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al Juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria.

b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el presente caso, la parte actora, solicitante de la medida:

Acompaño a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que la ciudadana ISABEL MONTILLA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-2.271.048, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JOSE BENITEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.404.946, mediante el cual regularizaron la unión estable concubinaria en la cual vivían, matrimonio que nunca fue disuelto por divorcio, razón por la cual se mantuvo vigente hasta la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE BENITEZ CHIRINOS, tal como se evidencia en el Acta de Defunción. De esa unión fueron procreadas las ciudadanas MARIA DIOSELINA BENITEZ MONTILLA Y BELKYS COROMOTO BENITEZ MONTILLA, quedando evidenciado según las partidas de nacimiento dichas ciudadanas como hijas legitimas. Ahora bien, de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cáñizalez del Estado Trujillo, aparece un documento registrado de fecha 10 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 12, Folios 60 al 62, Tomo 01, Cuarto Trimestre, donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE BENITEZ CHIRINOS, antes identificado declara vender al ciudadano CLAUDIO CESAREO BENITEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.404.996 lo siguiente: tres bolívares de derecho del valor primitivo en la posesión comunera Picachitos y Piedras Blancas” con preferencias de terrenos de labor, de secano y regadío, cercada con alambres de púas y una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque y comprendidas las preferencias en dos porciones, alinderada la primera así; frente: cerro comunero, camino nacional y cerca de alambre de por medio; fondo Rió Carache, lado arriba “La Quebrada Honda”; y por el lado de abajo el zanjon del “Charo”, y la segunda se determina se determina por los siguientes linderos: por el frente Rió Carache, fondo con la Sucesión de Santana Chirinos, callejuela de por medio; por un lado, con lo de Bernardino Chirinos y por otro lado con la misma Sucesión de Santana Chirinos. Todo lo cual se encuentra situado en el punto denominado “La Legua” hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Carache y de la Parroquia Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo, y donde aparece una nota según la cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN VENEGAS DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 166.177 declaró que autoriza a su esposo FRANCISCO JOSE BENITEZ CHIRINOS, para que lleve a efecto la venta que se propone hacer en los términos dichos en el documento. Lo que hace considerar a este operador de justicia, basándose en los medios de prueba aportados por la parte querellante que se trata de una simulación de venta.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble alusivo a “tres bolívares de derecho del valor primitivo en la posesión comunera Picachitos y Piedras Blancas” con preferencias de terrenos de labor , de secano y regadío, cercada con alambres de púas y una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque y comprendidas las preferencias en dos porciones, alinderada la primera así; frente: cerro comunero, camino nacional y cerca de alambre de por medio; fondo Rió Carache, lado arriba “La Quebrada Honda”; y por el lado de abajo el zanjon del “Charo”, y la segunda se determina por los siguientes linderos: por el frente Rió Carache, fondo con la Sucesión de Santana Chirinos, callejuela de por medio; por un lado, con lo de Bernardino Chirinos y por otro lado con la misma Sucesión de Santana Chirinos. Todo lo cual se encuentra situado en el punto denominado “La Legua” hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Carache y de la Parroquia Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo. Documento registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cáñizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 12, Folios 60 al 62, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de diciembre de 1990. Líbrese oficio y particípese lo conducente al Registrador Subalterno de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cáñizalez del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma se libraron oficios Nros . Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:00 AM., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
JGAP/GG/FJA
EXP. Nº A-0212-2012