República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nro. A-0066-2012
PARTE DEMANDANTE: RIVERA VILLAREAL ZULEIMA DEL VALLE
APODERADO JUDICIAL: MARIA CLAUDIA ANTONELLE STIVALA
PARTE DEMANDADA: ABREU XIOMARA DEL CARMEN
APODERADA JUDICIAL: HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
DECISIÓN: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha cinco (05) de Marzo de 2012, fue presentado por ante este Tribunal libelo de demanda contentivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RIVERA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.048.717, incoado en contra de la ciudadana XIOMARA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.039.612. Explana la libelista que viene ocupando y poseyendo desde hace aproximadamente seis años un lote de terreno con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 HAS.), ubicado en el sector San Pedro, parte alta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos según lo manifiesta son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por María Abreu, SUR: Terrenos ocupados por Xiomara Abreu, ESTE: Terrenos ocupados por Juan Manuel Franca y Néstor Ameste; OESTE: Terrenos ocupados por Onofre Villarreal. Realizando diversas actividades agrícolas como son la siembra de chayotas, higos, apio y aguacate y para el día seis (06) de Septiembre de 2011 la ciudadana XIOMARA ABREU la despojó de la posesión que ejercía sobre el lote de terreno, procediendo sin su consentimiento a cerrar el portón de acceso al predio, apropiándose de él y de los cultivos existentes. Así mismo asevera la accionante que han sido innumerables las diligencias para solventar de manera pacífica la presente controversia y lograr seguir trabajando en el lote de terreno en disputa ya que es ese su único medio de vida.
En fecha 13 de Marzo de 2012 la Defensora Pública Agraria de la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales mencionadas en el escrito libelar: Original de carta de Explotación y Producción Agrícola, Original de carta Aval y Original de carta de Explotación Agrícola, expedidas las dos primeras documentales por el Concejo Comunal Villas de San Pedro; del sector Villas de San Pedro; Parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo, y la última expedida por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera estado Trujillo.
En fecha 19 de Marzo de 2012 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la demandada de autos para que conteste la demanda.
Del folio 15 al folio 24 cursa diligencia de la defensora Pública Agraria de la parte querellante en la cual consignó los fotostatos necesarios para la citación de la demandada de autos.
En fecha 16 de Abril de 2012 el alguacil de este despacho mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana Xiomara Abreu.
Corre inserto del folio 27 al folio 33 escrito de contestación de la demanda con los respectivos anexos mencionados en dicho escrito en el cual la demandada de autos en la presente causa, a través de la Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez, negó que la querellante de autos desde hace más de seis años sea ocupante de un lote de terreno, el cual tiene una extensión aproximada de dos hectáreas (2 Has.) y cuyos linderos se encuentran ut supra identificados, así como en las actas procesales que conforman el presente expediente. En tal sentido, niega rechaza y contradice que la querellante de autos esté desarrollando diversas actividades de producción agrícola y que también haya implementado un sistema de riego en el lote de terreno en litigio. Igualmente niega la querellada de autos que haya despojado de la posesión que venía ejerciendo la demandante aquí identificada sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto ella nunca ha poseído el mismo. Por último niega también que haya realizado innumerables diligencias amistosas a fin de solventar el conflicto aquí planteado.
En fecha 27 de Abril de 2012 este Tribunal fijó audiencia preliminar para el quinto 5° día de despacho siguiente a esta fecha.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012 la Defensora Pública Agraria de la parte demandante y la Defensora Pública Agraria de la parte demandada, solicitan la suspensión de la Audiencia Preliminar y se fije una nueva oportunidad para su celebración.
En relación a la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012 este Tribunal se pronunció y fijó nueva oportunidad para el quinto 5° día de despacho siguiente. Tal como consta al folio 36.
En fecha 16 de Mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la presencia de ambas partes.
Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2012 este Tribunal fijó los límites en que quedó trabada la controversia y fijó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Riela del folio 48 al folio 52 escritos de promoción de pruebas presentados por las Defensoras públicas Agrarias en representación de sus respectivas partes.
En relación a las pruebas promovidas por las partes este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Junio de 2012 admitió las pruebas testimoniales y documentales e Inspecciones Judiciales promovidas por ambas.
En fecha 26 de Junio de 2012 la Defensora Pública Agraria de la parte demandante y la Defensora Pública Agraria de la parte demandada, solicitan la suspensión de las Inspecciones Judiciales acordadas en auto de admisión de las pruebas y se fije una nueva oportunidad para su celebración.
Con respecto a la diligencia suscrita por las Defensoras Públicas Agrarias en fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal se pronunció y fijó para el día 02 de Julio de 2012 la evacuación de las inspecciones judiciales acordadas.
En fecha 02 de Julio de 2012 este Tribunal tenía previsto la realización de dos inspecciones judiciales en la presente causa y por cuanto las partes no se presentaron se declaró desierto dicho acto.
Consta a los folios 77 y 78 diligencias suscritas por las Defensoras Públicas Agrarias en las cuales expresan que las inspecciones judiciales fijadas para el día 02 de Julio de 2012 no se celebraron por las manifestaciones que obstaculizaron el paso y por tales circunstancias solicitan nueva oportunidad.
En cuanto a las diligencias suscritas por las Defensoras Públicas Agrarias en fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal se pronunció y fijó para el día 26 de Julio de 2012 la evacuación de las inspecciones judiciales acordadas.
En fecha 26 de Julio de 2012 se celebraron las inspecciones judiciales acordadas en la presente causa en la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: …1) los linderos dentro de los cuales se constituyó el Tribunal…2) de los cultivos existentes en el lote de terreno…3) de la existencia de una brocha construida con alambre de púas la cual se encontraba cubierta de vegetación herbácea… y 4) de la existencia de un sistema de riego por aspersión.
Riela del folio 88 al folio 93 diligencia suscrita por la práctico y fotógrafa designada para la realización de las inspecciones judiciales acordadas, en la cual consignó impresiones fotográficas tomadas en el recorrido de dichas inspecciones.
En fecha 06 de Agosto de 2012 este Tribunal fijó Audiencia Probatoria en el presente juicio para el decimo 10° día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 23 de Octubre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, donde ambas parte asistieron a la misma personalmente, debidamente representadas por sus respectivas defensoras agrarias en la cual se trataron y evacuaron las pruebas documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos: RIVAS BRICEÑO LISETH DEL VALLE, ABREU VILLEGAS MARÍA ELAUDINA, VIERA PORTILLO FREDDY DE JESÚS, BRICEÑO DE LARA NANCY JOSEFINA, MARÍA ALEXANDRA RIVERA y RAMÓN ATILIO ANDRADE ABREU, y el Tribunal en esa misma fecha produjo el dispositivo del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal produzca en extenso el fallo, por así ordenarlo el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que la sentencia debe extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador lo hace conforme a la Ley y en tal sentido analiza la controversia en base a las siguientes consideraciones:
La querella aquí intentada se trata de una acción posesoria restitutoria intentada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.717, representada por la Defensora Pública Agraria N°03, Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 71.812, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ABREU DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.612, representada por la Defensora Pública Agraria N° 02, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.111, en la cual la parte demandante, a través de su escrito libelar manifiesta que desde hace seis años es ocupante de un lote de terreno con una extensión aproximada de DOS HECTÁRES (2 HAS.), ubicado en el sector San Pedro, parte alta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos según lo manifiesta son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por María Abreu, SUR: Terrenos ocupados por Xiomara Abreu, ESTE: Terrenos ocupados por Juan Manuel Franca y Néstor Ameste; OESTE: Terrenos ocupados por Onofre Villarreal, igualmente la querellante manifiesta que ha venido desarrollando actividades de producción agrícola, implementando para ello un sistema de riego a lo largo de todo el lote de terreno ut supra señalado; indicando en dicho escrito, al mismo tiempo que la ciudadana Xiomara Abreu, ya identificada, la despojó del lote de terreno antes referido el día seis (06) de Septiembre de 2011, que de manera pacífica, pública e ininterrumpida estaba ejerciendo en el referido inmueble, impidiéndole el acceso al lote de terreno y apropiándose de él y de los cultivos existentes, amenazándola en su integridad física, e igualmente manifiesta que han sido innumerables las diligencias realizadas por la aquí querellante a los fines de resolver de forma amistosa el conflicto planteado.
De lo antes expuesto, la parte querellada, ciudadana Xiomara Abreu, mediante escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 27 al folio 33 de la presente causa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su escrito libelar, y en consecuencia niega que la querellante de autos desde hace más de seis años sea ocupante de un lote de terreno, el cual tiene una extensión aproximada de dos hectáreas (2 Has.) y cuyos linderos se encuentran ut supra identificados, así como en las actas procesales que conforman el presente expediente. En tal sentido, niega rechaza y contradice que la querellante de autos esté desarrollando diversas actividades de producción agrícola y que también haya implementado un sistema de riego en el lote de terreno en litigio. Igualmente niega la querellada de autos que haya despojado de la posesión que venía ejerciendo la demandante aquí identificada sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto ella nunca ha poseído el mismo. Por último niega también que haya realizado innumerables diligencias amistosas a fin de solventar el conflicto aquí planteado.

DE LAS PRUEBAS
una vez analizados los hechos alegados y constatándose en autos los elementos traídos al juicio por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y pruebas presentados por la parte querellada en su escrito de contestación, los cuales constituyen elementos fundamentales en el juicio, y cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales en la presente controversia, verificándose que se encuentran evacuadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de pruebas celebrada el día 23-10-2012, así como tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios traídos a los autos y determinar si efectivamente existe o no el despojo a la posesión a que hace referencia la demandante de autos, ciudadana Zuleima del Valle Rivera Villareal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En este sentido, se observa que la parte actora para demostrar su pretensión, trajo a los autos pruebas documentales constituidas por una carta de explotación y producción agrícola, carta aval, ambas expedida por el Consejo Comunal San Pedro, así como Carta de Explotación Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo e igualmente promovió una inspección judicial que este Tribunal realizó en fecha 26 de Julio de 2012.
Al respecto, considera este Juzgador en primer lugar, que las pruebas documentales emanadas del el Consejo Comunal San Pedro (carta de Explotación y Producción Agrícola, cursante al folio 08, y Carta Aval expedida por la misma institución, folio 10), traídas a los autos por la querellante, no son pruebas idóneas para demostrar en este caso la acción posesoria por despojo que en este juicio instauró, constituyendo estos tipos de pruebas solo una presunción de lo que se alega, pero en este caso en particular este Juzgador las desecha por completo por la sencilla razón que en la audiencia de pruebas se presentó una ciudadana de nombre BRICEÑO DE LARA NANCY JOSEFINA, quien es miembro de dicho consejo comunal, y después de ser interrogada por quien suscribe, manifestó al Tribunal a la SEGUNDA PREGUNTA(folio 118):
“Coméntele a este Tribunal si tiene conocimiento del conflicto suscitado entre las ciudadanas Zuleima del Valle Rivera Villarreal y la ciudadana Xiomara del Carmen Abreu y exponga si es posible lo que a bien considere sobre tal situación” a lo que ella respondió “ bueno yo a la ciudadana Zuleima la conozco desde hace menos de un año, ella fue a mi casa y luego me dijo que necesitaba un aval ´para comprar veneno que iban a fumigar, yo le dije que si ella trabajaba y ella me dijo que trabajaba con la señora Xiomara, como ella me dijo que es esposa del señor Álvaro, hermano de la señora Xiomara, como a ellos si los conozco de toda la vida porque yo también trabaje cerca de las tierras de ello y no tuve objeción de darle el aval porque estos avales a veces traen consecuencias y ella me dijo que no porque esto lo iban a presentar en agropatria y en agropatria piden tanto la carta de explotación como el aval, por eso se los di, mas no sabía el pleito que ellas tenían, más adelante fue que yo me entere, entonces como me dijeron que tenían un poco de matas allá entonces que no sabían que tenían matas allá porque hasta donde yo se la que siempre ha sembrado las tierras ha sido la señora Xiomara, y la familia de ellos, son los que han sembrado esas tierras”.
En tal sentido, siendo la identificada ciudadana no sólo miembro y firmante de dichos instrumentos, sino testigo de la propia querellante, donde explica tajantemente las razones por las cuales le dieron los instrumentos antes identificados a la demandante de autos, considera este sentenciador que debe desecharlas como pruebas a su favor, pues dichos documentos fueron dados por el Concejo Comunal para otros fines distintos a lo pretendido con ellos en esta controversia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Carta de Explotación Agrícola expedida por la Prefectura de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo (folio 09), este Juzgador, considera que solo representa una presunción a lo alegado por la demandante, pues es práctica común, que cualquier ciudadano que requiera una constancia emanada de una prefectura, se presente ante el respectivo funcionario con dos testigos, muchas veces hasta sin conocer a la persona y ellos (los testigos) proceden a firmar en fe de lo allí expuesto. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
La parte demandante trajo a la audiencia de pruebas sólo tres testigos de los siete promovidos en su oportunidad, los cuales este Sentenciador de seguida pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento, en tal sentido, la testigo RIVAS BRICEÑO LISETH DEL VALLE, en su declaración expuso: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Del Valle Rivera Villarreal, a lo que el testigo respondió: “si La conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Zuleima Del Valle Rivera Villarreal, a lo que el testigo respondió: “aproximadamente diez doce años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Xiomara Abreu, a lo que respondió: “De vista si la conozco y en algunas veces la he saludado cuando nos reunimos en la escuela” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal era poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector San Pedro, parte alta, parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo”, a lo que respondió: “ella y el esposo”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo la ciudadana Zuleima Villarreal ocupaba dicho terreno, a lo que respondió “ aproximadamente seis años”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce alguno de los linderos del terreno objeto del presente juicio” a lo que respondió “por el frente el señor Juan Manuel y Onety, hasta un lado está la señora María Abreu, hacia el otro lado está la señora Xiomara Abreu y al fondo está el señor Onofre”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal fue objeto de despojo y en consistió el mismo”, a lo que respondió: “si fue objeto de despojo y consistió en que le cerraron el portón que era la única vía de entrada para el terreno”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrió el despojo”, a lo que ella respondió: “en septiembre del año pasado, la fecha exacta no la sé pero sé que fue en septiembre del año pasado”. NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo como tuvo conocimiento de la ocurrencia del despojo”, a lo que ella respondió: “baje a buscarla a ella en la casa de la suegra donde ella vivía ´para ver si me tenía algo para el otro día y me encontré con la sorpresa de que la habían desalojado” DÉCIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de quien o quienes fueron los causantes del despojo ocurrido”, a lo que ella respondió: “ la señora Xiomara, la esposa y sus hijos”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe qué tipo de actividades realizaba Zuleima Rivera Villarreal en el lote de terreno”, a lo que respondió: “sembraba perejil, cilantro, chayota, cebolla y apio”.
Seguidamente la Defensora Pública Agraria de la parte demandada repreguntó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Zuleima Rivera, sabe y le consta que la misma se encuentra domiciliada en la parroquia monte Carmelo, sector San Antonio, del municipio Monte Carmelo”, a lo que respondió: “si se encuentra domiciliada allá”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo como sabe el nombre de mi representada cuando manifestó que solo la conoce de vista” a lo que ella respondió: “porque como le digo, la conozco de vista y en ocasiones nos hemos saludado en las reuniones que hemos tenido en la escuela porque mi niño estudia con el hijo de ella”.
Igualmente se constata que el suscrito juez, de conformidad con las amplias facultades que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de tener un mayor conocimiento sobre el conflicto aquí planteado, preguntó a la testigo ¿Dígame usted ciudadana testigo sí estuvo presente cuando ocurrió el despojo a lo cual usted hizo referencia con anterioridad? a lo que respondió: “no estuve presente, solamente bajé en la tarde para ver que había al día siguiente y fue cuando me encontré con la sorpresa que la habían desalojado”
Este sentenciador considera, que por sus dichos, la testigo no presenció los hechos alegados por la demandante, pues de la pregunta octava realizada por la propia promovente a través de su apoderada judicial, y de la realizada por este Sentenciador se evidencia sin lugar a dudas que es un testigo referencial, es decir, que conoce los hechos porque le han sido referidos por terceras personas pero no porque ha visto u oído personalmente, por tales razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de Código de procedimiento Civil se desechan sus dichos. ASÍ SE DECIDE
En este mismo orden de ideas, la testigo MARIA ELAUDINA ABREU VILLEGAS, expuso en su declaración textualmente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Del Valle Rivera Villarreal, a lo que el testigo respondió: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Zuleima Del Valle Rivera Villarreal”, a lo que el testigo respondió: “Como diez años”.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Xiomara Abreu, a lo que respondió: “si la conozco”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal era poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector San Pedro, parte alta, parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo”, a lo que respondió: “ eso es correcto”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo la ciudadana Zuleima Villarreal ocupaba dicho terreno, a lo que respondió “ seis años aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce alguno de los linderos del terreno objeto del presente juicio” a lo que respondió “Si los conozco, por el lado del frente está el señor Juan Manuel, y el señor Néstor Amesty, el maracucho, por el fondo está el señor Onofre Villarreal al lado esta maría Abreu y del otro lado esta Xiomara Abreu”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal fue objeto de despojo y en consistió el mismo”, a lo que respondió: “lo que pasa es que desde mi casa se ven todos esos llanos y desde mi casa se vio todo el problema, sus gritos, lo que pasa es que como hay, montañas todo se escucha y se observó pleito en forma de discusión para no dejarla entrar a ella, lo cual cerraron el portón de la entrada principal”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrió el despojo”, a lo que ella respondió: “eso fue por septiembre del año anterior, fecha exacta no recuerdo, fue una semana antes del cumpleaños de mi papa que es el 20 de septiembre”. NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de quien o quienes fueron los causantes del despojo ocurrido”, a lo que ella respondió: “Xiomara Abreu, sus hijos y esposo”. DÉCIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe qué tipo de actividades realizaba Zuleima Rivera Villarreal en el lote de terreno”, a lo que respondió: “riego, deshierbar, sembrar, jalar escardilla como para allá no se puede meter otro tipo de maquinaria”.
Por su parte, la demandada de autos a través de su apoderada judicial repreguntó a la testigo lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Zuleima Rivera, sabe y le consta que la misma se encuentra domiciliada en la parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo, sector San Antonio, a lo que respondió: “Sé que vive ahorita en Monte Carmelo por problemas de alejamiento, ya que la ciudadana Xiomara Abreu pidió una orden de alejamiento contra su esposo y para ellos evitar problemas se tuvieron que ir de su sitio donde habitaban que es San Pedro. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo como tiene conocimiento de la orden de alejamiento a la cual hace referencia en la repregunta anterior” a lo que ella respondió: “porque el siempre cuando pasaba para la bodega ella siempre se metía con él, aparte de eso él no podía defenderse y fui y le pregunte que por qué no se defendía de esos ataques y me dice que lo ampara la ley, que por ser mujer la ampara la ley a ella y a él por ser su hermana y el respeto que se debe tener”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si existe la confianza suficiente con la ciudadana Zuleima Rivera y el esposo o el concubino de la ciudadana Zuleima rivera a tal punto de preguntarle por qué no se defendía frente a los presuntos ataques realizados por mi representada”, a lo que respondió: “Pues en realidad nosotros siempre nos comunicábamos como amigos del por qué no se defendía ante ese problema, ante esos ataques”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantas entradas existen para acceder al lote de terreno objeto del litigio”, a lo que la testigo respondió: “Al lote de terreno existe la entrada principal al lado del señor Manuel”. Es todo.
Igual que en el anterior testimonio, el suscrito Juez procedió a preguntarle a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: “Podría usted ciudadana testigo, indicarle al Tribunal, dado que manifiesta conocer el conflicto, la extensión aproximada del terreno que está en disputa”, a lo que respondió “No sé exactamente las medidas”. SEGUNDA PREGUNTA: “Dígale usted a este Tribunal sí estuvo presente en el lugar donde ocurrió el despojo que anteriormente manifestó”, a lo que ella respondió “no estuve presente, lo que sucede es que de donde vivo se ve toda esa área”. TERCERA PREGUNTA: “Podría explicarle usted a este Tribunal a qué distancia aproximadamente vive usted del inmueble objeto de la presente controversia”, a lo que respondió “de ochocientos a mil metros aproximadamente”
De sus dichos se evidencia, que no sólo se trata de un testigo referencial sino que miente en su declaración, cuando afirma a la pregunta número séptima realizada por la apoderada de la propia demandante, que ella vio todo el problema desde su casa, la cual queda a un kilómetro aproximadamente del lote de terreno que está en litigio, en consecuencia, para este Tribunal no le merece fe su declaración y por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 508 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Finalmente la declaración del testigo FREDDY DE JESÚS VIERA PORTILLO quedó ofrecida en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Del Valle Rivera Villarreal, a lo que el testigo respondió: “si La conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Zuleima Del Valle Rivera Villarreal, a lo que el testigo respondió: “aproximadamente siete u ocho años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que respondió: “no la conozco” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal era poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector San Pedro, parte alta, parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo”, a lo que respondió: “conocer que fuera poseedora no pero sé que trabajaba en el lote de terreno”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo la ciudadana Zuleima Villarreal ocupaba dicho terreno”, a lo que respondió “aproximadamente más de un año trabajaba allí,”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe qué tipo de labores realizaba la ciudadana Zuleima del Valle Rivera Villarreal en el lote de terreno”, a lo que respondió “todo lo concerniente al trabajo de la agricultura” SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal fue objeto de despojo y en consistió el mismo”, a lo que respondió: “el conocimiento que tengo es que fue víctima de despojo de una cosecha de apio”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrió el despojo”, a lo que ella respondió: “la fecha exacta no pero fue hace como hace cuatro o cinco meses, que me enteré yo”. NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo como tuvo conocimiento del despojo”, a lo que ella respondió: “por comentarios, subí hasta allí y escuche los comentarios, del problema que le estaba pasando a ella, el cual lo verifiqué con ella” DÉCIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si ha vivido o era habitante del sector San Pedro, parte alta, parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo”, a lo que ella respondió: “ si yo viví como un año donde están las invasiones”.
De sus afirmaciones, se constata, una evidente contradicción en sus dichos, pues aparte de ser un testigo referencial, ni siguiera conoce a la demandada de autos, ni cuando ocurrió el despojo que afirma fue objeto la demandante ni la actividad que ella supuestamente realizaba, por tales razones se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
La parte querellada, trajo a los autos dos pruebas escritas representadas por una Carta de Ocupación Agrícola y Carta de Explotación Agrícola, expedida por la Prefectura de la parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo. Estos tipos de instrumentos ya fueron analizados cuando nos referimos a las pruebas escritas de la parte demandante y en tal sentido, dijimos que solo constituyen una presunción a lo alegado, en este caso, por la demandada pues como se afirmó, es práctica común, que cualquier ciudadano que requiera una constancia emanada de una prefectura, se presente ante el respectivo funcionario con dos testigos, muchas veces hasta sin conocer a la persona y ellos (los testigos) proceden a firmar en fe de lo allí expuesto. ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIALES
En este sentido, la parte demandada trajo a la audiencia de pruebas solo dos testigos de los seis promovidos en su oportunidad, los cuales este Sentenciador pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento, en tal sentido, la testigo MARIA ALEXANDRA RIVERA, en su declaración expuso: PRIMERA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que ella contestó: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que ella respondió “Desde hace tiempo hace quince años”. TERCERA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce la ciudadana Zuleima Rivera”, a lo que ella respondió: “no la conozco”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Xiomara Abreu, sabe y le consta a que actividades se dedica”, a lo que ella contestó “ella trabaja la tierra, siembra apio, cilantro y de todo un poquito”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, donde siembra la ciudadana Xiomara Abreu los cultivos antes señalados por usted” a lo que contestó “Si al lado de la casa de ella que es donde queda el lote de terreno hacia abajo de la casa de ella”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo cuanto tiempo tiene ocupando la ciudadana Xiomara Abreu el lote de terreno en el cual usted manifiesta que realiza actividades agrícolas”, a lo que ella respondió “De todo el tiempo que la he visto ahí, a mas nadie he visto”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo durante cuanto años ha visto a la ciudadana Xiomara Abreu realizar actividades agrícolas en el lote de terreno que usted señala”, a lo que ella respondió “Siempre que yo he vivido allí la he visto ahí”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo si usted vive cerca del lote de terreno donde la ciudadana Xiomara Abreu realiza las labores agrícolas por usted mencionada”, a lo que contestó “si”. NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo los linderos y la ubicación del lote de terreno en el cual usted manifiesta que realiza actividades agrícolas la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que respondió “al lado de abajo del terreno vive la señora María Abreu, al lado de arriba queda la señora Aurora Betancourt, al frente de la casa el señor Juan Manuel Franca, al lado de arriba no recuerdo su nombre y el sector se llama San Pedro.”
Por su parte la Defensora Pública Agraria de la parte demandante repreguntó a la testigo en los siguientes terminos: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la comunidad de San Pedro, parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo”, a lo que ella respondió “ siempre he vivido ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA:“diga la testigo si es cierto que aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2010 ayudó a la ciudadana Zuleima Rivera Villarreal a cosechar una cebolla que estaba en el terreno objeto del litigio”, a lo que ella respondió “no señor”. Así mismo el suscrito Juez, conforme a las facultades establecidas en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de tener un mayor conocimiento sobre el conflicto planteado, realizó la siguiente pregunta: ¿Manifiéstele a este Tribunal ciudadana testigo si en el inmueble objeto de pleito ha visto usted trabajando y fomentando las mejoras que allí existen a la ciudadana Xiomara Abreu o por el contrario a la ciudadana Zuleima del Valle Rivera?, a lo que respondió “he visto trabajando a la ciudadana Xiomara Abreu, a sus hijos y a su esposo”
En este mismo orden de ideas, el testigo RAMÓN ATILIO ANDRADE ABREU, expuso en su declaración lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que él contestó: “si la he visto desde pequeño y siempre la he visto en el mismo punto”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que él respondió “toda la vida, y yo le he comprado carga a ella, yo siembro al frente de donde esta ella”. TERCERA PREGUNTA: “diga el testigo si conoce la ciudadana Zuleima Rivera”, a lo que él respondió: “una sola vez la vi cuando me metí donde están ellos a arreglar el agua y ella llegó a reclamar que eso era de ella”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Xiomara Abreu, sabe y le consta a que actividades se dedica”, a lo que é contestó “a la agricultura”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, donde siembra la ciudadana Xiomara Abreu” a lo que contestó “el terreno que esta alrededor de la casa donde ella vive”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo cuanto tiempo tiene ocupando la ciudadana Xiomara Abreu el lote de terreno en el cual usted manifiesta que realiza actividades agrícolas”, a lo que él respondió “tengo como veintisiete o veintiocho años conociéndola a ella que posee allí donde vive y siembra”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si usted vive cerca del lote de terreno donde la ciudadana Xiomara Abreu realiza las labores agrícolas por usted mencionada”, a lo que contestó “yo vivo a seis casas más abajo de donde vive la señora Xiomara, en una invasión”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo los linderos y la ubicación del lote de terreno en el cual usted manifiesta que realiza actividades agrícolas la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que respondió “esta la señora maría Abreú, por el otro lado esta doña aurora y por la parte de arriba esta el señor Juan Villarreal, por el frente el señor Juan Manuel franca.” NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo en cuál de los lotes de terrenos colindantes con la ciudadana Xiomara Abreu realiza él actividades agrícolas” a lo que él respondió “siembro con Juan Manuel franca el portugués”. DÉCIMA PREGUNTA: “Diga el testigo el sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno cuyos lindero fueron ya señalados por usted”, a lo que él respondió “el sector San Pedro”.
Por su parte, la Defensora Pública Agraria de la parte demandante repreguntó al testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si recuerda la fecha en que según usted la señora Zuleima Rivera le reclamó cuando entró al terreno a arreglar el agua”, a lo que él contestó “hace como siete meses”. SEGUNDA REPREGUNTA: “diga el testigo que tipo de amistad lo une con la ciudadana Xiomara Abreu”, a lo que él contestó “ninguna amistad, solo que la conozco desde pequeño y le compro hortalizas a ella, a los hijos y su esposo.
Para este Juzgador, lo dicho por ambos testigos le merecen fe, por cuanto se evidencia que sus afirmaciones no resultan contradictorias tanto en la preguntas como en las repreguntas e incluso en lo manifestado cuando este Juzgador interroga al primero de los testigos, es decir, que sus deposiciones concuerdan entre sí, no pudiendo la parte querellante invalidar sus afirmaciones, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

INSPECCIONES JUDICIALES
En relación a las Inspecciones Judiciales de juicio, realizadas en un mismo acto por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2012, este Juzgado le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público evacuada conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con la misma, para este Sentenciador la parte demandante no logró probar de modo alguno, lo pretendido en su escrito libelar, más bien, quedó demostrado que el portón a que hace mención en la demanda se trata de una bocha construida con alambre de púa y madera que está en malas condiciones, sin funcionamiento y cubierta de vegetación herbácea lo que contradice una vez más sus afirmaciones, constituyendo una prueba que más bien favorece a la querellada, pues de sus particulares demuestran la estadía de la demandada de autos ejerciendo su posesión con su grupo familiar donde se constató una vivienda y la siembra de diferente rubros. ASI SE DECIDE.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, dejó sentado lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”


Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Carnelutti, en su “Teoría General del Derecho”, manifiesta que “ella es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al derecho “in genere”, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse, tomando en cuenta el resultado que por su medio intente obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al derecho material y el procesal; y de otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste.
Ahora bien, la carga de la prueba, según nos dicen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, no es obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT MON QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien la niega; mas al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de derecho: REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado actor, a su vez, y en excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

En este orden de ideas, debe afirmarse entonces, que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Dicho esto, considera este Juzgador en primer lugar, que las pruebas documentales traídas a los autos por la querellante como ya se digo, no son pruebas idóneas para demostrar en este caso la acción posesoria por despojo que en este juicio instauró, constituyendo estos tipos de pruebas solo una presunción de lo que se alega quedando e incluso desechadas las emanadas del Concejo Comunal San Pedro. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, es criterio de este Sentenciador que los testigos promovidos y evacuados por la actora en este Tribunal, no lograron con sus dichos demostrar su pretensión que en el escrito libelar explanó, no solo como ya se mencionó por las contradicciones de sus respuestas de algunos de ellos sino por ser testigos referenciales, que analizados cuidadosamente sus afirmaciones entre sí y con las demás pruebas, deben ser desechados como efectivamente se hizo en el análisis de cada uno. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la querellada de autos, a criterio de este Juzgador como ya se manifestó si logro probar con sus testigos sus respectivas afirmaciones y en consecuencia desvirtuar la pretensión de la actora, criterio este al que llega este Juzgador conjuntamente con las inspecciones Judiciales que en esta controversia se realizaron en un mismo acto en fecha 26 de Julio de 2012 en lote de terreno objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE.
Analizada las razones de hecho y de derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, considera quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio debe sucumbir por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar lo contrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA instaurada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RIVERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.717, debidamente representada por la Defensora Pública Agraria MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ABREU DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.039.612, debidamente representada por la Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA. Sobre unas mejoras y bienhechuras fomentadas en un lote de terreno con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 HAS.), ubicado en el sector San Pedro, parte alta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por María Abreu, SUR: Terrenos ocupados por Xiomara Abreu, ESTE: Terrenos ocupados por Juan Manuel Franca y Néstor Ameste; OESTE: Terrenos ocupados por Onofre Villarreal.
. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ambas partes estuvieron representadas durante el proceso por Defensoras Públicas Agrarias adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).Años: 202º y 153º.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0066-2012).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE





















Exp A-0066-2012.
RRDR/jlra/jah.-