REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000480
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018466
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Carmen Perozo Heredia, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YILBER EDUARDO GARCIA.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la precalificación fiscal de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el art. 10 ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 6 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e impone al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Perozo Heredia, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YILBER EDUARDO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la precalificación fiscal de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el art. 10 ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 6 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e impone al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 22 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018466, interviene la Abogada Carmen Perozo Heredia, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YILBER EDUARDO GARCIA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 25/09/2012 día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2012 hasta el día 02/10/2012, trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02/10/2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, fue presentado en fecha 28/09/2012. (Se deja constancia que no se computa el día 01-10-2012 por cuanto no hubo despacho). Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se certifica que a partir del día 10/10/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Séptima del Ministerio Publico, hasta el día 15/10/2012, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 15/10/2012. Quien NO ejerció contestación en contra del mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN A. PEROZO HEREDIA, (…), Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424, actuando en este acto con el carácter de Abogado defensor del Ciudadano: YILBER EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.297.932, con domicilio en el Caserío Romeral II, calle principal entrada de Tamaca, casa s/n de color azul cerca de Alambre más allá del Cují Barquisimeto Estado Lara, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro el lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar del auto dictado en fecha 24 de Septiembre del 2012. por la Juez de Control Nro. 9, Juez suplente GREGORIA SUAREZ. Apelación que hago de acuerdo a lo establecido en el Titulo III, Capitulo I. De la Apelación de Autos, artículo 439 numeral 4°. y 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado por ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición. (No se consigna copia o prueba del auto en virtud de que la Juez de Control Nro. 9, lo envío al Estado Guarico sin darle el derecho a la defensa de accesar al mismo para sacar las copias acordadas para ejercer dicho recurso.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de septiembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia de presentación de mi defendido anteriormente identificado conjuntamente con tres ciudadanos más, donde la Fiscalía del Ministerio Público les precalifico los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 1°.,2°., 8°., 9°., y 16°., de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 ordinal 1°. 2°. 5°. y 8°. de la Ley sobre el Hurto » Robo de Vehículo, Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada \ Financiamiento al Terrorismo y donde solicito se decretara Con la Lugar 'ta flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario y solicito la Privación Judicial de los imputados, así mismo solicito conforme al articulo 57 del C.O.P.P. de acuerdo a la competencia por el territorio, solcito se declinara la competencia para el estado Trujillo.
Se comienza la audiencia y se procede a imponer a los imputados de los hechos y procediendo a declarar cada uno de ellos.
Mi defendido manifiesta que el mismo fue detenido el día Jueves 20 de Septiembre del 2.012, a las 8:30 de la mañana en la Carrera 20 con calle 14 cerca de pitijo, que lo detienen unos funcionarios vestidos de civil y lo montan en un carro blanco, a preguntas de la representación fiscal, este responde que el día 17 de septiembre del 2.012, el se encontraba en un negocio haciéndole mantenimiento al vehículo con el cual trabaja, y le preguntan donde se encontraba el día 20 le dijo que preso al igual que el día 21, que los funcionarios le habían pedido un dinero, y le preguntaban por un camión y que les diera el camión y que lo golpearon por que este le manifestó que no tenia dinero y que menos tenia camión a lo que procedieron a golpearlo, que lo tendían secuestrado y que el día sábado lo sacan del C.I.C.P.C., y lo llevan a su casa y en cuando su familia se enteran que lo tenían detenido, aunque ellos lo estaban buscando por que su mujer les había manifestado que tenia dos días que no llegaba a la casa, Sigue manifestando que los funcionarios le preguntaban por un secuestro pero que el no les podía decir nada porque el no sabia, que no conoce a las personas que están con el en esa sala y que los conoció en la C.I.C.P.C., por los llevaron luego allá, que el cree que lo están involucrando en el hecho por tener un antecedente donde salió absuelto y por no darle dinero a los funcionarios.
Ahora bien oído la precalificación jurídica en contra de mi defendido esta defensa técnica procedió exponer sus alegatos donde manifesté lo siguiente:
a.- Como punto previo a solicitar la nulidad de las actas en virtud de lo establecido en el artículo 191 que establece la nulidad absoluta.... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, que la defensa hace mención a este artículo en virtud que de lo manifestado por mi defendido se le violento el debido procedo y normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal penal ya que el mismo a manifestado Que fue detenido el día Jueves 20 de Septiembre del 2.012 de 8 a 8:30 AM, se violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ha violentado el artículo 248 del mismo código donde se establece la flagrancia, toda vez que mi defendido lleva mas de 48 horas detenido sin haberse puesto a la orden de este tribunal, en virtud de que esta defensa se traslado el día domingo 23 hasta la sede del Ministerio Público, donde no me dejaron entrar regresando al tribunales y hablar con el Juez de guardia a quien le pregunte si le habían llegado actuaciones por la misma debió ser el día sábado y este me contesto Dra. Creo que esas actuaciones son las de la Fiscalía Séptima y dicha fiscal me ha manifestado que las va a presentar al tribunal en horas de la tarde, a lo procedí a retirarme a la 1:30 pm, y no habían llegado las actuaciones, cual es mi sorpresa que en las actas los funcionarios manifiestan que tanto mi defendido como dos funcionarios mas fueron agarrados junto cosa que es falsa además de poner como fecha de su detención el día 21 cuando fue d día 20, por lo que manifesté el evidente forj amiento de las actas y manejo doloso por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y por cuanto no se cumple el requisito exigido por este artículo ya que es claro el articulo 248 que establece: para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima……a poco de haberse cometido el hecho…. La Autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excede a partir del momento de la Aprehensión.... por lo que considera esta defensa que no están dados los supuestos para decretar con lugar la flagrancia por lo que solicite se declara sin lugar la misma y en virtud de haber sobrepasado el lapso establecido en este artículo por los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaba se declarara con lugar la nulidad de las actas, ya que era evidente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia la violación del artículo 248 del C.O.P.P..
Ahora bien que en cuanto a la Precalificación Jurídica del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 Ordinales 1°.,2°., 8°., 9°., y 16°., de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, En contra de mi defendido, no existe en el asunto ni una prueba, ni menos un elemento de convicción, para estimar que mi defendido haya participado en dicho delito, ni si quiera una llamada, que pueda involucrarlo en dicho delito, DONDE ESTÁN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO , MODO Y LUGAR ya que la fiscalía nada traja para demostrar dicho delito en contra de mi defendido, aunado al hecho que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, que lo puedan relacionar con este hecho, se desprende que es desproporcionada dicha precalificación toda vez que para que pueda darse la misma debe de cumplir una serie de requisitos y este artículo establece que para que pueda darse que la persona que ejerza la acción o sea el secuestrados haya obtenido para ella o para otra persona como precio de su libertad dinero cosas etc., hecho este que no sucedió en este caso, ya que no existe ni una sola prueba, de que esto haya sucedido y más aún no existe ni una llamada que pueda servir como elemento de prueba para demostrar que se pedía una cantidad de dinero, no existe ni una prueba ni un elemento de convicción para demostrar los dichos de la representación fiscal, cabe señalar que la victima en ningún momento señala a mi defendido como la persona que lo hubiere secuestrado o privado de su libertad, es más en ningún momento manifestó que haya visto, a mi defendido con las personas que lo secuestraron.
En cuando al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5°., con los agravantes del Artículo 6°. Ordinal 1º, 2°., 5°., y 8°., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Considera ¡a defensa que tampoco la representación fiscal trae a esta audiencia ninguna prueba o elemento de convicción para imputar a mi defendido en esta delito ya que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, ni en posesión de ningún vehículo, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por este artículo para imputar el mismo ya que este artículo exige: Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños eminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro. Se observa que en este asunto, no existe ni siquiera una declaración de la víctima, donde manifieste que mi defendido fue la persona que lo despojo de su vehículo, que lo amenazo, que lo haya agredido, donde esta la prueba o elemento de convicción pata imputar este delito a mi defendido, aunado al hecho que la representación fiscal en su exposición no indico de que vehículo estaba hablando y cual fue el objeto del robo y no trajo nada para a la audiencia para imputar el mismo, aunado al hecho que es reiterado el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este delito, que para imputarlo, es requisito indispensable que la persona que se le imputa dicho delito, debe haber tenido el objeto en su posición por lo menos un instante. Y en cuanto a los agravantes alegados he de estimar que a mi defendido lo detienen el 20 de septiembre en horas de la mañana y solo como se puede observar si no existe una prueba para imputar este delito menos así hay prueba para imputar sus agravantes. Por lo que solicite que no fuera admitida dicha precalificación jurídica.
En cuanto al delito Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en cuanto a este delito también como el otro, la defensa alego de que no existe una prueba para determinar que mi defendido haya robado algo y más cuando la representación fiscal en su exposición no manifestó que fue lo robado, considera la defensa que no existe un elemento de convicción, ni una prueba para imputar el delito de robo a mi defendido de lo haya sido de lo que haya perdido lo hayan robado a las víctimas y como anteriormente lo dije a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, por lo que solicite no fuera admitida dicha precalificación jurídica
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a este delito la defensa no sabe cual es la prueba que tiene la representación fiscal para imputar este delito o cual es el elemento de convicción para alegarlo por que a la sala de audiencia, ninguna prueba o elemento de convicción para fundamentar su solicitud, o precalificación jurídica.
Por lo que por todo lo expuesto solicite que se declarara sin lugar la flagrancia, se declarara con lugar la nulidad planteada, por cuanto consideraba con las tantas contradicciones debía tomarse en consideración el principio del in dubio Pro reo, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la declinatoria de la competencia conforme al articulo 57 del C.O.P.P. Solicite fuera declarada sin lugar en virtud de la declaración rendida por la victima donde manifestó que el mismo fue secuestrado en la Lara Zulia, y que tenia este tribunal que tomar en consideración según lo dispuesto en el artículo establece que el tribunal competente es donde se cometió el delito y el delito se cometió según las declaración de la victima en territorio del Estado Lara por cuanto este tribunal era competente para conocer del mismo.
En cuando a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa considera que la misma en cuanto a mi defendido no están llenos los extremos para decretarla en virtud, de que. No existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o haya participado en estos delitos, no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias que exista peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene un trabajo y un hogar estable y menos puede haber una presunción de obstaculización del proceso toda vez que mi defendido lo que quiere es que se aclare esta situación ya que nada tiene que ver en ello. Por lo que solicite se declara sin lugar. Así mismo solicite se ordenara el traslado a mi defendido a la medicatura forense a los fines de dejar constancia del estado de salud del mismo y de la lesión que presenta todavía por los go91pes propinados por los funcionarios actuantes. Y por todo lo anteriormente expuesto solicite se impusiera a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°. Del código orgánico procesal penal.
Solicite se me expidieran copias simples del asunto.
Por último manifesté que en el supuesto negado que esta juzgadora considerase delirar sin lugar la nulidad de las actas solicitada por la defensa, y sin lugar los pedimentos de la medida cautelar solicite que mi defendido fuera trasladado al Internado Judicial de Yaracuy (cuarta). Luego de hoy mi exposición y las de los demás colegas esta juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera: (lo expresado aquí es lo que recuerdo de la audiencia ya que el auto de esa audiencia no me lo facilitaron por que el expediente a las trece 13 horas de haberse realizado la Audiencia ya estaba Rumbo a Guarico).
La ciudadana Juez, pasa a-decidir de la siguiente manera: Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
m.- Declara sin lugar la nulidad alegada por los abogados defensores en virtud que el acta emanada de los funcionarios actuantes tiene fecha 21 de septiembre del 2.012, por lo que se encuentran dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.-Declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la precalificación jurídica expresada por el Ministerio Público, por que como es una precalificación el Ministerio Público puede cambiar la misma con el resultado de la investigación. Por lo tanto la admite
c.- Declara con lugar flagrancia de los imputados, declara con lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público,
d-Declara con lugar la solicitud de declinatoria de la competencia solicitada por el Ministerio Público y ordena que las actuaciones sean remitidas al Estado Guarico, y ordena la reclusión de mi defendido en la penitenciaria general.
e.- Primero declara con lugar el reconocimiento solicitado por la defensa, pero la representación fiscal cuando ella le esta dictando a la secretaria, le dice Dra. Yo no le solicite que lo declara con lugar, y esta le responde yo le oí que lo declara con lugar, todos los abogados oímos y hasta secretaria que ella o sea la representación fiscal había dicho que estaba de acuerdo con loo solicitado por la defensa y delante de nosotros procedió a ordenar a la secretaria a borrar lo dictado y le dijo que escribiera que en cuanto a la solicitud de reconocimiento solicitado por la defensa se dirigieran al Ministerio público a solicitarlo y cuando se fue el día de hoy a la fiscalía ya el expediente de manera mágica ya tampoco estaba en la fiscalía).
Haciendo del conocimiento que esta audiencia termino a las 7: 00 PM del día 24 de septiembre del 2.012, donde esta Juez de Control además de haber cumplido todos lo requerimientos de la fiscalía del Ministerio Público. Decidió Declinar la competencia de la causa para el Estado Guárico, aun cuando la defensa se opuso y solicito tomara en consideración la declaración de la víctima donde estaba claro que el hecho se había cometido en el Estado Lara, y que por lo tanto debida declararse sin lugar lo solicitado por la representante fiscal, aunado al hecho que solicite como sitio de reclusión El centro penitenciario de San Felipe (La Cuarta), y no hubo pronunciamiento en cuanto a esta solicitud, vista la parcialidad evidente por dicha Juez a los requerimiento del Ministerio Público se le hizo saber a la ciudadana Juez Suplente GREGORIA SUAREZ, que se iba apelar de la misma por nuestra inconformidad ya que éramos varios abogados, y donde solicitamos las copias de la decisión siendo acordadas, en ese momento en que estamos firmando le pido a la secretaria que me de una copia simple de la decisión para de esta manera fuera mas rápido y poder apelar, estas me manifestó que le iba a consultar a la Juez Suplente esta manifestó que no podía darlas que al día siguiente pidiera el asunto para sacarlas.
El día 25 de septiembre siendo las (8:30 am) envíe a pedir el asunto con mi asistente jurídico en la OTP le manifiestan que no pueden prestarle el asunto en virtud de que lo tenían trabajando para mandarlo a Guárico, y menos le podían dar el papel de haberlo solicitado, por lo que se procedió ir hablar con la gente del archivo, quienes me manifestaron que lo tenían en el despacho del juez y que iban hablar a ver si podían prestarlo para las copias, se paso el día el archivo cerro sin que la secretaria del Tribunal de Control Nro. 9, diera acceso al mismo, ahora bien el día de hoy 26 de septiembre del 2.012, se vuelve a pedir el asunto para las copias y poder ejercer el recurso de apelación del auto o decisión dictada, cual es mi sorpresa que se me informa que desde el día de ayer este asunto se había enviado a Guárico, cual es mi asombro a tal información o sea que cuando la defensa estaba pidiendo el asunto este no estaba en el despacho, estaba siendo enviado a otro estado, violentando de esta manera el debido proceso, tales como el derecho a la defensa y el derecho de apelar al auto dictado por este tribunal, ya que es evidente que si nosotros salimos a las 7:00 PM de la noche de la audiencia en que momento fundamento esta juez esta decisión, y en que momento hizo todos los tramites para el traslado, EN MENOS DE TRECE HORAS, VIOLENTANDO el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1°. De la constitución de la república bolivariana de Venezuela lo que conlleva a la violación de los derechos de los imputados y sus defensores de acceder a las actas a la decisión para poder ejercer la apelación, al no poder accesar al asunto y obtener las copias que esta acordó en dicha audiencia y poder cumplir con lo establecido en los artículos 423 424 427 439, 440, observando que estos derechos nos fueron violados , siendo que la Juez GREGORIA SUAREZ A. incurrió en un ERROR INEXCUSABLE al actuar apresuradamente sin ni siquiera esperar el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para que las partes ejerzan los recursos a que dieren lugar, y negando de esta manera el acceso al asunto por ende a las copias solicitadas, enviando el asunto sin cumplir con lo que ella había acordado.
Ahora bien esta apelación se hace solo con los datos que la defensa recuerda ya que el auto que tiene la audiencia realizada ese día no pudo la defensa accesar ya que el expediente no se encontraba en este estado, en virtud de lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente apelación será declarada con lugar, toda vez que no existe en este asunto ni siquiera un elemento de convicción para determinar que mi defendido haya participado en dichos delitos. Y solicito se anule la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 9 y en consecuencia se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de Septiembre de 2012, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos Daniel Eduardo Echeverría Peña, titular de la C.I. Nº 15.732.728, Jesús Alfonso Escalona Valera, titular de la C.I. Nº 18.377.898, Yilber Eduardo García, titular de la C.I. Nº 20.927.932 y Braulio Ramón Mendoza Viscaya, titular de la C.I. Nº 14.094.090 sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, este tribunal de Control emite le siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACIÓN FISCAL. La representación fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los referidos Imputados, precalificando los hechos como los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Solicitó de igual manera se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los Art. 250 y siguientes del COPP. Asimismo conforme al Art. 57 del COPP de acuerdo a la competencia por territorio, este delito se trata del Municipio Carache, Estado Trujillo, por lo que solicito se decline la competencia hacia dicho Estado y se remitan las actuaciones con carácter de urgencia y se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo a los fines de que designen la Fiscalía que se encargará del caso
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.
1. Daniel Eduardo Echeverría Peña, titular de la C.I. Nº 15.732.728, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1983, hijo de Judith Peña y Marcelino Echeverría, grado de instrucción: bachiller, ocupación: taxista y pesaje electronico, domiciliado en Urb. Yucatán, calle 34, casa Nº 14, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5227486. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: yo fui detenido en la carrera 25 con calle 15 en un Renault Logan blanco el día jueves 20 de 9 a 10am, lo que dice el expediente no es. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en Yucatán, calle 34, casa 14, no los conozco ni los había visto antes, mi número es 04245227486, yo estaba en la carrera 25, yo andaba de taxi, el 17/09 yo andaba en la Lara Zulia, estaba acompañado con un ayudante de nombre Manuel, no poseo armas, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
2. Jesús Alfonso Escalona Valera, titular de la C.I. Nº 18.377.898, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1987, hijo de Elvia Valera y Federico Escalona, grado de instrucción: Técnico Medio, ocupación: agricultor y ganadero, domiciliado en Urb. La Cuchilla de Carache, calle principal, casa S/N, a 20 metros de la licoreria, Estado Trujillo, teléfono: 0424-5412861 (de la esposa). Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su deseo de declarar Jesús Escalona Valera expone: el día lunes yo me encontraba en la hacienda de mi para en la Cuchilla de Carache atendiendo la siembra de tomate y pimentón, esa es mi rutina de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde, como a las 6:30 me vine para la casa, estaba mi esposa, hijos, padres y amistades, los demás días he estado en la hacienda de la Cuchilla y en otra que tiene mi papa, el viernes Sali en la mañana y como a las 2 regrese para la casa, recogí a mi familia para la finca de Juan de Villegas a revisar la siembra y cuando yo Sali a la panamericana me paro una camioneta con 4 funcionarios, preguntándome que si conocía al dueño de esa finca y les dije que yo era el responsable y me dijeron que les abriera y entraron, como a 3 kilómetros de donde estaba la casa ellos encontraron la gente que ellos estaban buscando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en la Cuchilla de carache, trabajo de agricultor en la Cuchilla vía Carache, mi papa tiene 3 haciendas, en la Cuchilla, en Cuicas y en Juan de Villegas, en la Cuchilla es donde tengo mas siembra, a los otros no los conozco, mi numero es 0412-0548985, el 17/09 estaba en la cuchilla, el viernes me vine como a las 2 y recogí a mi familia, en la hacienda no hay mas nadie yo soy el responsable, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo vivo en la Cuchilla de Carache, allí vive mi familia, soy agricultor y ganadero, el día 17/09 estaba en Juan de Villegas en la hacienda, yo trabajo en la Cuchilla y los sábados me voy donde estén los toros coleados, yo Sali de la Cuchilla para mi casa, me acompaño mi hermana y un señor que siembra conmigo, la finca es de mi papa, en la finca hay siembra y ganado, tiene como 227 hectáreas, cuando voy saliendo me consigo con unos funcionarios que les abrí el portón y entramos todos, tiene una finca de tantillo con alfajor, si se puede entrar fácilmente, allí no vive nadie, no hay casas cercanas por ahí, encontraron a la gente como a 50 hectáreas, se podía llegar en carro como a 20 minutos, cuando yo fui a la finca no vi que tenían a personas secuestradas, no se veía desde la casa, no tengo apodo, no he tenido problemas con las autoridades, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
3. Yilber Eduardo García, titular de la C.I. Nº 20.927.932, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1987, hijo de Carmen García y Eduardo Barreto Castro, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, ocupación: trabaja en pollo souto, domiciliado en el Barrio Romeral 2, vía Duaca, cerca de la avenida principal, casa S/N, a dos cuadras de una bodega, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-7372728. Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa Nº P-2007-3341 con el Tribunal de Control Nº 2. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su deseo de declarar “Yilber García expone: para empezar voy a decir el día que me agarraron fue el 20/09 en la carrera 25 con calle 14 en la mañana, llegaron 2 funcionarios en moto, me detienen, me montan en un corolla blanco, me preguntaban por un camión, yo no tengo camión, me preguntaron por la gente secuestrada que yo no sabía, me pidieron plata que tampoco tenia, me tenían encerrado en el CICPC golpeándome, el viernes me llevan hasta mi casa, yo trabajo en pollo souto de transportista, no encontraron nada, después el sábado llegaron con la gente secuestrada y como vieron que yo tenia otra causa me pidieron plata y como no les di me involucraron en esto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en Romeral vía Duaca, mi teléfono es 04247372728, soy chofer en pollo Souto, el 17/09 estaba haciendole servicio al camión porque me iba de viaje, yo estaba solo, en la tarde me fui hacia Bobare con la cuadrilla de la pollera, el camión es un Ford 750 color rojo, no conozco a los ciudadanos ni los he visto anteriormente, el viernes ya estaba preso porque ellos me agarraron el jueves, yo no estaba en esa finca, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
4. Braulio Ramón Mendoza Viscaya, titular de la C.I. Nº 14.094.090, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1980, hijo de Luisa Viscaya y Braulio Mendoza, grado de instrucción: bachiller, ocupación: comerciante y taxista, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 4, entre veredas 9 y 10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5798038. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando y manifestó su deseo de declarar: Braulio Mendoza Viscaya expone: el día que me agarraron estaba trabajando como a la 1 que estaba recogiendo la mercancía y llego una comisión del gobierno y me salieron apuntando 2 carros un aveo y un corolla, me llevaron a la PTJ y me pegaron hasta que ya, de allí me taparon la cara y no se a donde me llevaron, después me llevaron a la casa preguntándome por el carro Fiesta y yo les dije que lo tenia en la casa y mi esposa les dio la llave, a mi no me agarraron con carro, hay testigos que vieron que me agarraron allá sin carro, después me estaban pidiendo el teléfono y mi esposa se los entrego y hasta ahorita que estoy detenido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en el Barrio Ruiz Pineda, soy comerciante en el mercado de Ruiz Pineda y también trabajo de taxi en el fiesta, mi numero es 04245798038, a ellos no los conozco ni los había visto, el día 17/09 estaba trabajando de taxi en el Fiesta Max gris LBA-12Z, el día 21/09 estaba trabajando en el centro de Barquisimeto, no poseo armas de fuego, no conozco nada en Carache, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso a favor de sus defendidos los siguientes argumentos:
1. DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MENDOZA: según lo manifestado por los imputados, la detención de Daniel Echeverria se efectúa el día jueves, por lo que ya paso el lapso legal para que se haya decretado la privación alego el Art. 190 de la CRBV, hubo una falta por parte del órgano de investigación que tuvo los medios, la manera de cómo garantizarle a mi defendido sus derechos, no se hizo reconocimiento de individuos, nunca se señala a mi defendido, el vehiculo que cargaba es propiedad de su señora esposa y la fortaleza la cargaba la esposa de mi defendido el día viernes cuando fue a la PTJ a buscar a su esposo, en el acta policial se señala que fueron a una casa donde consiguen la fortaleza y otra vehiculo, a dicha casa no se le practica reconocimiento alguno, ratifico la nulidad planteada y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar, es todo
2. DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR CALDERA EXPONE: quiero que se deje constancia de la hora en que se esta realizando la presente audiencia, mi defendido esta detenido desde el día viernes, esto se excede de las 48 horas de detención, el Art. 251 del actual código que sigue en vigencia, ya llevamos casi 72 hora a que se presenten estos muchachos, Jesús Escalona se encontraba trabajando en la Cuchilla, se dirigió a buscar a su familia, se dirigen a dicha finca, revisan su siembra, salen de la finca y se consigan una comisión policial, ellos dicen que el no hizo resistencia a que entraran a la finca, el fue con los funcionarios a revisar la finca, en la finca hay una casita donde meten las cosas de la siembra a donde encontraron a las personas hay mas de 50 o 60 kilómetros, se llevan a Jesús Escalona a rendir declaración y lo dejan detenido, el señor dijo que cualquiera puede entrar en esa finca y que encuentra en una zona montañosa, el señor no hizo oposición a que entraran a esa finca, no me parece que el MP solicite el procedimiento flagrante, donde esta el delito flagrante aquí?, en el acta policial dice que a ellos los llevaron a muchos sitios y luego los dejaron, el día jueves detienen a mi defendido porque según tenia en su finca a tres personas privadas de libertad, los funcionarios se metieron en una finca sin orden de allanamiento y encuentran a las personas, mi defendido dijo que estaba en compañía de su familia, esta defensa solicita procedimiento ordinario porque hay que investigar, mi defendido no coincide con las características que dice el acta policial, solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia porque no la hay, donde esta la individualización del delito, con mi defendido no se hizo, solicito un reconocimiento de individuos a mi defendido con las victimas, solicito un arresto domiciliario en la casa de su abuela materna, solicito copia simple de este asunto, es todo.
3. DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN PEROZO EXPONE: oída como ha sido por esta defensa la precalificación jurídica del MP, mi defendido fue detenido el 20/09, solicito la nulidad del procedimiento por violarse sus derechos y el debido proceso, toda vez que los funcionarios tenían un lapso no mayor de 48 horas para presentar a los imputados y a esta hora es que se esta haciendo la audiencia, hable con el Juez de guardia y me dijo que no tenia las actuaciones y que se iba a hacer el día de hoy, no existe la flagrancia, se violan los derechos y garantías de mi defendido, es evidente que los hechos narrados parece una novela, mi defendido fue detenido el día jueves en el centro de Barquisimeto, no fue donde dice el acta policial, hay testigos que vieron donde fueron detenidos los imputados, ellos manifiestan que mi defendido fue detenido en la Florencio Jiménez y luego de dos días fue llevado a su casa, el no tiene ningún camión, eso es de su trabajo, la fiscal precalifica una serie de delitos, no hay pruebas ni elementos de convicción para que se impute estos delitos a mi defendido, donde actuó mi defendido en el secuestro, los funcionarios dicen muchas cosas pero nada de eso paso de esa manera, mi defendido no fue detenido donde encontraron a estas personas, no hay prueba evidente que mi defendido estuvo allí cometiendo el delito, estos señores ni siquiera cerca viven y no se conocen, por tener un antecedente, las declaraciones de las victimas no coinciden con los rasgos de mi defendido, por lo que es exagerada la precalificación jurídica, además se solicita la declinatoria de competencia, con relación a eso no corresponde a Trujillo la comisión del delito, por lo que debe declararse sin lugar dicha solicitud, el que iba manejando el vehiculo dijo que eso fue en la Lara Zulia. Solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, eso fue el 17/09 y ninguno de ellos fue detenido con las personas secuestradas, solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar conforme al Art. 242 numeral 3º del COPP, solicito copia simple del asunto, solicito un reconocimiento medico forense y consigno una constancia de residencia de mi defendido y una constancia de buena conducta de los vecinos en 4 folios útiles, en caso de declarar la medida privativa de libertad se le imponga en el Estado Yaracuy, mal se podría asociar a estas personas en la comisión de este delito, es todo
4. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARGENIS ESCALONA EXPONE: esta defensa técnica rechaza la precalificación jurídica en contra de mi defendido, mi defendido es primario no tiene conducta predelictual, por lo que consigno 9 folios útiles documentos expedidos por la junta de vecinos, me adhiero al procedimiento ordinario para continuar con la investigación, solicito se declare sin lugar la declinatoria de competencia ya que el delito fue cometido en el Estado Lara, solcito copia simple del expediente y sea trasladado a medicatura forense y se le imponga una medida cautelar, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del MP quien expone: solicito que se declare sin lugar la solicitud de reconocimiento de individuos ya que es un acto propio del Ministerio Público, con respecto a la nulidad planteada por la defensa, es necesario destacar que el día 21/09 se reúnen los órganos de aprehensión y luego de eso el MP tiene 48 horas a los fines de presentar actuaciones ante el Tribunal de Control quien tiene 24 horas a los fines de realizar el respectivo acto, por lo que solicito sea declarada sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: solicito que se declare sin lugar la solicitud de reconocimiento de individuos ya que es un acto propio del Ministerio Público, con respecto a la nulidad planteada por la defensa, es necesario destacar que el día 21/09 se reúnen los órganos de aprehensión y luego de eso el MP tiene 48 horas a los fines de presentar actuaciones ante el Tribunal de Control quien tiene 24 horas a los fines de realizar el respectivo acto, por lo que solicito sea declarada sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, es todo
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de los abogados defensores privados: Abg. Carmen Perozo, (Defensa del imputado Yolber García).Abg. Cesar Caldera (Defensa de Jesús Escalona).Abg. Víctor Mendoza (Defensa de Daniel Echeverría). Donde solicitan la nulidad de las actuaciones porque sus defendidos llevan mas de 48 horas detenidos sin haberse oído por un tribunal de control y alegando la violación del debido proceso y que se declarara sin lugar la detención en flagrancia todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 49 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por no cumplirse los lapsos procesales desde la aprehensión de los ciudadanos pues consta en actas procesales que el día 21-09-2012 siendo las 2:00 de la tarde se conformo una comisión policial de funcionarios adscritos al CICPC, donde aprehenden al ciudadano Braulio Ramon Mendoza y ese mismo día fueron detenidos los ciudadanos: Daniel Eduardo Echeverría Peña, Jesús Alfonso Escalona Valera, Yilber Eduardo García es por ello que no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Que en cuanto a lo señalado por los imputados de que no fueron aprehendidos en el lugar que se señala en el acta policial entretanto, este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-
CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 21-09-2012 encontrándose en la sede de ese Despacho, se recibió información confidencial que los ciudadanos YOHENNY JOSE MARICHAL ORTIZ, LUCY COROMOTO DARIAS FLORES y el adolescente YOHENNY JESUS MARICHAL DARIAS, quienes fueron denunciadas como Personas Extraviadas el día Lunes 17-09-12, se encontraban secuestradas y que uno de los autores materiales es un ciudadano conocido como BRAULIO MENDOZA, quien tiene el número de teléfono 0424-579.80.38, asimismo tripula un vehículo marca FORD modelo FIESTA, color PLATA, placas LBA-12Z y que se encontraba en las inmediaciones del Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; motivo por el cual sin dilación alguna siendo las 02:00 horas de la tarde del día 21-09-2012, conformé comisión integrada por los Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro y al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal Lara, a bordo de unidades identificadas de esta Institución Policial y vehículos particulares, se dirigieron hacia el sector en referencia, donde luego de realizar recorridos constantes, estando específicamente en la carrera 6 con calle 01 del Barrio Ruiz Pineda, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad lograron avistar al vehículo descrito anteriormente, el cual era tripulado por un ciudadano a quien luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigación e imponer el motivo de la comisión, se procedió a darle la voz de alto, deteniendo este su marcha, manifestando ser y llamarse BRAULIO RAMON MENDOZA VISCAYA, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 03-04-80, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 04 entre carreras 09 y 10, casa sin número, del Barrio Urbanización Ruiz Pineda, sector II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-14.094.090, procediendo el Funcionario Agente Héctor Torres a practicarle la respectiva revisión corporal establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle entre sus vestimenta un teléfono marca NOKIA, color NEGRO, signado con el número 0424-579.80.38, acto seguido se le hizo referencia en torno al secuestro de la familia MARICHAL DARIAS, manifestando sin coacción ni apremio alguno y con plena conciencia de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente había sido participe en dicho hecho, procediendo a narrar las circunstancias en la cual se desarrolló el hecho que nos ocupa: el día Lunes 17-09-2012 en horas de la mañana cuando las victimas se trasladaban por la autopista Panamericana Lara-Zulia a bordo de un camión modelo Tritón color blanco, fueron interceptadas por el ciudadano BRAULIO RAMÓN MENDOZA en compañía de un ciudadano de nombre CARLOS JOSÉ MORENO, a bordo de su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, placas LBA-12Z, otro ciudadano conocido como EL GORDO MANUEL y DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA conocido como “EL PELON”, a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FORTALEZA, color BLANCA, un sujeto conocido como GIOVANNY a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color AZUL, dos sujetos conocidos como REIVER apodado “HUMIN” y JOHAN a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, tres sujetos conocidos como YILBER GARCIA, RONALD y OSCAR CARRASCO conocido como “PIQUIÑA” a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, un sujeto conocido como CARLOS ARTIGA a bordo de un vehículo marca KIA, tipo VANS, color GRIS, y un sujeto desconocido a bordo de un vehículo marca Ford, modelo FIESTA, color AZUL; luego de que las victimas fueron interceptadas fueron ingresadas en el vehículo marca KIA, tipo VANS, color GRIS y llevadas hasta una Finca de nombre “EL RINCON” ubicada en el sector Puente Villegas, Municipio Carache, Estado Trujillo, propiedad de un sujeto conocido como “EL MICHU” quien tripulaba un vehículo marca FORD, modelo 350, color BLANCO y Un vehículo Triton color Beige. Asimismo el ciudadano BRAULIO MENDOZA manifestó que los ciudadanos YILBER GARCIA y DANIEL ECHEVERRIA podrían ser ubicados en las adyacencias de la Avenida Florencio Jiménez a la altura del Cementerio Nuevo Municipal de esta ciudad, quienes acordaron esperarlo en dicho sitio en un vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, color BLANCO para seguir coordinando las llamadas telefónicas que están estaban realizando a los familiares de las victimas para exigir el dinero por la liberación de las victimas. Seguidamente se dirigen hasta las inmediaciones del lugar mencionado, donde luego de realizar vigilancia estáticas, siendo las 04:00 horas de la tarde el acompañante les señaló un vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, color BLANCO, placas KBX83I como el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos en mención, procediéndose a abordarlos, dándole la voz de alto y plenamente identificados como Funcionarios policiales le solicitaron a sus dos tripulantes sus nombres, identificándose como queda escrito: YILBERT EDUARDO GARCIA, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01-12-87, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Barquisimeto-Duaca, sector Romeral II, casa sin número, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-20.927.932, a quien se le realizó la respectiva revisión corporal, lográndole incautarle entre sus vestimentas un teléfono marca BLACK BERRY, color BLANCO serial IEMI 351553059026172 y dos tarjetas telefónicas para teléfonos realizar llamadas en teléfonos públicos (tarjeteros) signadas con los seriales de barra 0000002648006712 y 0000002648006713 y al ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA PEÑA, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 04-02-83, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la urbanización Yucatán, II Etapa, casa 3414, Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-15.732.728, se le realizó la respectiva revisión corporal, lográndole incautar entre sus vestimentas tres teléfonos celulares el primero marca HUAWEI, color NEGRO, serial IMEI 011484002160755, el segundo marca BLACK BERRY, color NEGRO, serial IMEI 355256.02.4592411 y el tercero marca NOKIA, color AZUL serial IMEI 355945048388604, así como tres (03) tarjetas SIM CARDS afiliados a la empresa Movistar con los seriales asignados 895804320003623142, 895804120005389890 y 895804420003231382, se le realizó la revisión del vehículo tripulado por los ciudadanos logrando incautar un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR 317, serial IMEI 352218048946760, dos (02) SIMS CARD afiliados a la empresa MOVISTAR, signados con los seriales 895804320005325529 y 895804120008734693 y un periódico de la empresa El Informador el cual presenta en forma manuscrita los siguientes dígitos “04168528516, 4458866 y 4450877”. Acto seguido, sin coacción ni apremio alguno y con plena conciencia de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos YILBERT EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-20.927.932 y DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-15.732.728, manifestaron estar incursos y tener conocimiento del hecho. Posteriormente conjuntamente con los ciudadanos antes identificados se dirigen hasta la Finca El Rincón, sector Puente Villegas, Municipio Carache, estado Trujillo, con la finalidad de verificar las informaciones aportadas; Una vez allí siendo las 07:00 horas de la noche localizan la Finca “El Rincón, ubicada específicamente en el sector Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache Estado Trujillo, donde ingresan identificándose como Funcionarios del Cuerpo de Investigación, imponiendo el motivo de la comisión, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse JESUS EDUARDO ESCALONA VALERA, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 27-07-87, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio La Cuchilla, vía Principal, casa sin número de color verde, frente a la bodega de la señora Teresa, sector Puente Villegas, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V-18.377.898, conocido como “MICHU”, quien manifestó sin coacción ni apremio alguno y con plena conciencia de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, que los tres ciudadanos victimas buscados por la comisión policial, se encontraban en una zona de la finca y estaban siendo sometidos y cuidados por un sujeto conocido como “LAYO” y otro sujeto, por lo que solicitan al ciudadano JESUS EDUARDO ESCALONA VALERA los condujera hasta dicho lugar, donde con las medidas seguridad del caso, realizamos un recorrido de la propiedad, caracterizada por ser una zona boscosa con abundante vegetación arbórea, donde realizando recorridos a pie siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche logran avistar a tres ciudadanos en un campamento improvisado, quienes al acercarse pudieron visualizar que se encontraban encadenados de sus extremidades inferiores (Región de los Pies) con una cadena de metal y un candado sujetas a un árbol, por lo que luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestaron ser YOHENNY JOSE MARICHAL, LUCY COROMOTO DARIAS y YOHENNY JESUS MARICHAL (VICTIMAS DEL PRESENTE CASO), logrando ser rescatarlos de la condición infrahumana por la que estaban siendo sometidos, acto seguido siendo las 07:40 horas de la noche se procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de cautiverio, donde se describe de manera amplia y detallada las evidencias de interés criminalísticas colectadas. En el momento de egresar de la zona boscosa y en el interior de dicha finca fue avistado una vivienda elaborada en bloques de cemento pintado de colores blanco, azul y verde, la cual fue señalada por las victimas como el lugar donde fueron mantenidas en cautiverio la primera noche y posteriormente siendo trasladadas hasta el lugar del rescate, por lo que siendo las 08:10 horas de la noche se procedieron a practicar Inspección Técnica de la vivienda, donde se describe de manera amplia y detallada el lugar. Posteriormente el ciudadano JESUS EDUARDO ESCALONA VALERA, apodado “EL MICHU” manifestó que los vehículos utilizados por su persona para llevar a cabo el traslado de los alimentos y cuido de las victimas, se encontraban en su residencia ubicada a 1000 metros de distancia aproximadamente de la finca en la que se encontraban, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta dicha residencia donde lograron avistar e incautar los vehículo siguientes: un vehículo automotor marca FORD, modelo 350, color BIEGE, placas 61ULAH, un vehículo marca FORD, modelo 350, color BLANCO, sin placas, un vehículo marca FORD, modelo F150, color BLANCO, placas 42Z-VBB, un vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO, color BLANCO, palcas XFP-903 y un Vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, color AZUL, tipo ESTACA, placas 45OVAT; siendo las 08:30 horas de la noche, se procedió a informar de manera clara a los ciudadanos GARCIA YILBER EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-20.927.932, ECHEVERIA PEÑA DANIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-15.732.728, BRAULIO RAMON MENDOZA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V-14.094.090 y JESUS ALFONSO ESCALONA VALERA, titular de la cedula de identidad V-18.377.898 sobre sus detenciones, siéndole leídos sus derechos constitucionales como imputados consagrados en el artículo 49° de la constitución Nacional y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual manera consta el Registro de Cadena de custodia, actas de entrevistas realizadas a las victimas actas de inspección en el lugar de los hechos. Legalizándose de esta manera la aprehensión en flagrancia de los imputados y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: con respecto a la medida de coerción personal este tribunal estima que en base a los elementos ya mencionados, considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial como los Registros de Cadena de custodia, actas de inspección en el lugar de los hechos y las actas de entrevista a las victimas: son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Con respecto al peligro de fuga, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido: “ Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.”
Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, las víctimas en el presente caso esta perfectamente identificadas, fueron interceptadas hiendo hacia su lugar de trabajo, es decir, existe un alto riesgo de que se pueda influir negativamente en la investigación y en la declaración de los testigos.
Siendo así, se acuerda la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos Daniel Eduardo Echeverría Peña, titular de la C.I. Nº 15.732.728, Jesús Alfonso Escalona Valera, titular de la C.I. Nº 18.377.898, Yilber Eduardo García, titular de la C.I. Nº 20.927.932 y Braulio Ramón Mendoza Viscaya, titular de la C.I. Nº 14.094.090, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual será cumplida en el Internado Judicial de Trujillo a excepción del imputado Yilber García que deberá cumplirla en la Penitenciaría General de Venezuela.
CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de un reconocimiento en rueda por para de la defensa técnica, se declara sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos ya que es un acto propio del Ministerio Publico, por lo que deben hacer su petición ante el Ministerio Público directamente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de declinatoria por el territorio solicitada por la fiscalia del ministerio publico, así como por la defensa que fuere declarada sin lugar este tribunal estima conveniente declinar la competencia a la Jurisdicción del Estado Trujillo de amparada en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico procesal penal.
Señala el tercer aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito”, pues en el caso que nos ocupa el ultimo acto conocido como delito, es cuando fueron encontradas las victimas en cautiverio en la Finca El Rincon Sector Puente Villegas Municipio Carache Estado Trujillo” Motivo por el cual se declina la competencia y así se decide.
DISPOSITIVA
OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa presente, en virtud de que en fecha 21/09 es cuando los órganos de seguridad aprehenden a los ciudadanos imputados presentes, por lo que no hay violación de los derechos constituciones de los imputados, de conformidad con lo establecido en los Art. 190 y 191 del COPP y se cumplen legalmente los lapsos procesales PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal de los delitos Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto deben hacer dicha solicitud ante el Ministerio Público directamente QUINTO: se impone a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los Art. 250 y siguientes del COPP, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo a excepción del imputado Yilber García que deberá cumplirla en la Penitenciaría General de Venezuela. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. SEXTO: se declara con lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia conforme a lo establecido en los Art. 57, 61 y 62 del COPP al Estado Trujillo ya que es un delito continuado y donde se encontraron estas personas fue en Carache Estado Trujillo. SEPTIMO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. OCTAVO: se acuerda el reconocimiento medico forense a los imputados Braulio Mendoza y Yilber García para el día 25/09/2012 a las 8:00am. Líbrese Oficio respectivo y Boleta de Traslado. Líbrese Oficio remitiendo las presentes actuaciones al Estado Trujillo. Las partes quedan notificadas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la decisión en la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de hoy, por lo que no se notifica a las partes de la resolución. Publíquese y Regístrese…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la precalificación fiscal de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el art. 10 ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 6 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e impone al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente como PRIMER PUNTO de impugnación lo siguiente:
“…Ahora bien oído la precalificación jurídica en contra de mi defendido esta defensa técnica procedió exponer sus alegatos donde manifesté lo siguiente:
a.- Como punto previo a solicitar la nulidad de las actas en virtud de lo establecido en el artículo 191 que establece la nulidad absoluta.... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, que la defensa hace mención a este artículo en virtud que de lo manifestado por mi defendido se le violento el debido procedo y normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal penal ya que el mismo a manifestado Que fue detenido el día Jueves 20 de Septiembre del 2.012 de 8 a 8:30 AM, se violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ha violentado el artículo 248 del mismo código donde se establece la flagrancia, toda vez que mi defendido lleva mas de 48 horas detenido sin haberse puesto a la orden de este tribunal, en virtud de que esta defensa se traslado el día domingo 23 hasta la sede del Ministerio Público, donde no me dejaron entrar regresando al tribunales y hablar con el Juez de guardia a quien le pregunte si le habían llegado actuaciones por la misma debió ser el día sábado y este me contesto Dra. Creo que esas actuaciones son las de la Fiscalía Séptima y dicha fiscal me ha manifestado que las va a presentar al tribunal en horas de la tarde, a lo procedí a retirarme a la 1:30 pm, y no habían llegado las actuaciones, cual es mi sorpresa que en las actas los funcionarios manifiestan que tanto mi defendido como dos funcionarios mas fueron agarrados junto cosa que es falsa además de poner como fecha de su detención el día 21 cuando fue d día 20, por lo que manifesté el evidente forj amiento de las actas y manejo doloso por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y por cuanto no se cumple el requisito exigido por este artículo ya que es claro el articulo 248 que establece: para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima……a poco de haberse cometido el hecho…. La Autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excede a partir del momento de la Aprehensión.... por lo que considera esta defensa que no están dados los supuestos para decretar con lugar la flagrancia por lo que solicite se declara sin lugar la misma y en virtud de haber sobrepasado el lapso establecido en este artículo por los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaba se declarara con lugar la nulidad de las actas, ya que era evidente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia la violación del artículo 248 del C.O.P.P..
Ahora bien que en cuanto a la Precalificación Jurídica del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 Ordinales 1°.,2°., 8°., 9°., y 16°., de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, En contra de mi defendido, no existe en el asunto ni una prueba, ni menos un elemento de convicción, para estimar que mi defendido haya participado en dicho delito, ni si quiera una llamada, que pueda involucrarlo en dicho delito, DONDE ESTÁN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO , MODO Y LUGAR ya que la fiscalía nada traja para demostrar dicho delito en contra de mi defendido, aunado al hecho que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, que lo puedan relacionar con este hecho, se desprende que es desproporcionada dicha precalificación toda vez que para que pueda darse la misma debe de cumplir una serie de requisitos y este artículo establece que para que pueda darse que la persona que ejerza la acción o sea el secuestrados haya obtenido para ella o para otra persona como precio de su libertad dinero cosas etc., hecho este que no sucedió en este caso, ya que no existe ni una sola prueba, de que esto haya sucedido y más aún no existe ni una llamada que pueda servir como elemento de prueba para demostrar que se pedía una cantidad de dinero, no existe ni una prueba ni un elemento de convicción para demostrar los dichos de la representación fiscal, cabe señalar que la victima en ningún momento señala a mi defendido como la persona que lo hubiere secuestrado o privado de su libertad, es más en ningún momento manifestó que haya visto, a mi defendido con las personas que lo secuestraron.
En cuando al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5°., con los agravantes del Artículo 6°. Ordinal 1º, 2°., 5°., y 8°., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Considera ¡a defensa que tampoco la representación fiscal trae a esta audiencia ninguna prueba o elemento de convicción para imputar a mi defendido en esta delito ya que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, ni en posesión de ningún vehículo, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por este artículo para imputar el mismo ya que este artículo exige: Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños eminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro. Se observa que en este asunto, no existe ni siquiera una declaración de la víctima, donde manifieste que mi defendido fue la persona que lo despojo de su vehículo, que lo amenazo, que lo haya agredido, donde esta la prueba o elemento de convicción pata imputar este delito a mi defendido, aunado al hecho que la representación fiscal en su exposición no indico de que vehículo estaba hablando y cual fue el objeto del robo y no trajo nada para a la audiencia para imputar el mismo, aunado al hecho que es reiterado el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este delito, que para imputarlo, es requisito indispensable que la persona que se le imputa dicho delito, debe haber tenido el objeto en su posición por lo menos un instante. Y en cuanto a los agravantes alegados he de estimar que a mi defendido lo detienen el 20 de septiembre en horas de la mañana y solo como se puede observar si no existe una prueba para imputar este delito menos así hay prueba para imputar sus agravantes. Por lo que solicite que no fuera admitida dicha precalificación jurídica.
En cuanto al delito Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en cuanto a este delito también como el otro, la defensa alego de que no existe una prueba para determinar que mi defendido haya robado algo y más cuando la representación fiscal en su exposición no manifestó que fue lo robado, considera la defensa que no existe un elemento de convicción, ni una prueba para imputar el delito de robo a mi defendido de lo haya sido de lo que haya perdido lo hayan robado a las víctimas y como anteriormente lo dije a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, por lo que solicite no fuera admitida dicha precalificación jurídica
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a este delito la defensa no sabe cual es la prueba que tiene la representación fiscal para imputar este delito o cual es el elemento de convicción para alegarlo por que a la sala de audiencia, ninguna prueba o elemento de convicción para fundamentar su solicitud, o precalificación jurídica.
Por lo que por todo lo expuesto solicite que se declarara sin lugar la flagrancia, se declarara con lugar la nulidad planteada, por cuanto consideraba con las tantas contradicciones debía tomarse en consideración el principio del in dubio Pro reo, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la declinatoria de la competencia conforme al articulo 57 del C.O.P.P. Solicite fuera declarada sin lugar en virtud de la declaración rendida por la victima donde manifestó que el mismo fue secuestrado en la Lara Zulia, y que tenia este tribunal que tomar en consideración según lo dispuesto en el artículo establece que el tribunal competente es donde se cometió el delito y el delito se cometió según las declaración de la victima en territorio del Estado Lara por cuanto este tribunal era competente para conocer del mismo…”
De lo antes trascrito, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la admisión de la precalificación fiscal realizada por el tribunal a quo, en contra de su defendido por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no siendo estos definitivo por cuanto nos encontramos en el umbral del proceso, queriendo significar con esta acotación que el legislador previó como innovación de gran trascendencia, el debate contradictorio, donde se confrontará el acervo probatorio aportado por las partes, quienes explanaran los interrogatorios pertinentes para que de esta manera aflore la verdad que conducirá ineluctablemente a un veredicto ajustado a derecho donde las premisas generadas en éste, sirvan de base de sustentación, de una sentencia dentro del marco de la legalidad y ajustada a derecho, siendo este objetivo el fin último, tanto del órgano jurisdiccional como del Estado, cumpliendo así de esta manera con su cometido.
La razón de ser del proceso penal, radica en la búsqueda de esa verdad, verdad ésta que puede tener su fuente en el Ministerio Público como también en el órgano jurisdiccional, no descartándose que cualquiera de las partes en el proceso aporten criterios que en la definitiva puedan ser acogidas por el sentenciador, es decir, que de la confrontación que generan las partes dentro de esta etapa oral, no se descarta ningún aporte que de una u otra forma contribuyan al esclarecimiento de los hechos imputados, aproximándose de manera inteligente a la respuesta legal que debe impartirse a los motivos que se discuten, pues es responsabilidad de todas las partes que participan en el proceso, colaborar independientemente de sus posiciones, ya que la justicia se cristalizará en la medida que todos estos elementos llevados a este proceso se unifiquen de manera armónica, logrando así materializarla, convirtiéndola en una verdad tangible.
Es importante resaltar, que si bien, se trata de una fase investigativa y es a través de la labor que se genera con la actividad exhaustiva de todos los investigadores que indaga y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, todo esto, bajo la responsabilidad de la vindicta pública, con el fin de verificar y hacer constar la comisión de un hecho, para así precisar la subsunción de éste en alguna conducta determinada como delito dentro de la normativa sustantiva penal vigente.
Igualmente es necesario destacar la figura del juez de control y el control judicial, y que es en esta fase que debe realzarse, por cuanto el juez es el rector del proceso y actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, atendiendo al antes mencionado control judicial, interviniendo de manera protagónica en la realización de la justicia, por lo tanto, no debe adoptar una actitud inerte, sino adecuarla a la posición que exige nuestro texto constitucional, debiendo velar por el aseguramiento y buen desarrollo del proceso haciendo respetar el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva.
Por lo que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable alguno para las partes, siendo esta una calificación provisional, por cuanto posteriormente a ello viene la tan mencionada investigación que culminará igualmente en una calificación provisional y que, de ser el caso, es en el debate del juicio oral y público que se determinará la calificación definitiva, tomando en cuenta que en el presente asunto, haciendo alarde del principio de notoriedad judicial, aun se encuentra en la fase investigativa, es por lo que esta alzada, de acuerdo a lo antes expuesto, considera que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como segundo punto, señala la apelante, en cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, que no están llenos los extremos para decretarla en virtud, de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o haya participado en estos delitos, que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias que exista peligro de fuga toda vez que su defendido tiene un trabajo y un hogar estable y menos puede haber una presunción de obstaculización del proceso toda vez que su defendido lo que quiere es que se aclare esta situación ya que nada tiene que ver en ello.
Es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado YILBER EDUARDO GARCIA, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa fecha, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal comoSECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera:
“…Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena...”
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano YILBER EDUARDO GARCIA, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente:
“…En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial como los Registros de Cadena de custodia, actas de inspección en el lugar de los hechos y las actas de entrevista a las victimas: son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre)…”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente:
“…Con respecto al peligro de fuga, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido: “ Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima…”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse y los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano Yilber Eduardo García, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado,es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Yilber Eduardo García, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose que el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte, establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem y siendo que las víctimas en el presente caso esta perfectamente identificadas, fueron interceptadas hiendo hacia su lugar de trabajo, es decir, existe un alto riesgo de que se pueda influir negativamente en la investigación y en la declaración de los testigos, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Perozo Heredia, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YILBER EDUARDO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la precalificación fiscal de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el art. 10 ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 6 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e impone al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Perozo Heredia, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YILBER EDUARDO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la precalificación fiscal de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el art. 10 ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 6 con la agravante del art. 6 ordinales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e impone al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000480.
FGAV/ Emili