REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001583

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abogada Perla Torrelles Pérez, Defensora Pública Sexta, actuando como Defensora del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES.

Recurrido: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001583, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Perla Torrelles Pérez, Defensora Pública Sexta, actuando como Defensora del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001583, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 29 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001583, interviene la Abogada Perla Torrelles Pérez, Defensora Pública Sexta, actuando como Defensora del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que desde la fecha 25 de septiembre de 2012, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinaria, en su condición de Representante del imputado Deibis Antonio Flores, de la Decisión dictada en fecha 03-08-2012, hasta la fecha 01 de octubre de 2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el Recurrente interpuso Recurso de Apelación en fecha 14 de agosto de 2012. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se evidencia que desde la fecha 17 de agosto de 2012, día hábil siguiente a la fecha del emplazamiento de la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinaria, en su condición de Representante del imputado Deibis Antonio Flores, de la Decisión dictada en fecha 03-08-2012 y publicada en fecha 06 de agosto de 2012, hasta la fecha 21 de agosto de 2012, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…QUIEN SUSCRIBE ABG. PERLA TORRELLES PÉREZ DEFENSORA PUBLICO PENAL NS 6, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA, DEL PROCESADO DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, SIGNADA CON EL NÚMERO: KP1 1-P-2O12-OO1583, SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER, POR CONDUCTO DE ÉSTE TRIBUNAL DE CONTROL NO:12, PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ANTE USTED, CON EL DEBIDO RESPETO, Y EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 447 NUMERAL 4, 5 Y 448 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OCURRO Y EXPONGO:
CAPITULO I
APELACIÓN DE AUTO
EN FECHA O6 DE AGOSTO DEL AÑO 201 2, LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DECISIÓN ACORDADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO REALIZADA EN FECHA O3 DE AGOSTO DEL AÑO 2O 1 2, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N2 1 2 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE EL MENCIONADO TRIBUNAL, EN ESA MISMA FECHA, CALIFICO LA DETENCIÓN COMO '-LACRANTE, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACORDÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
EN LA REFERIDA AUDIENCIA, EL TRIBUNAL DE CONTROL NO: 1 2, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25O, 251 NUMERAL 5 Y 252 NUMERAL 2 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
AHORA BIEN, EL TRIBUNAL MOTIVO SU DECISIÓN EN LA FORMA SIGUIENTE:
EN CUANTO A LA FLAGRANCIA TRANSCRIBE EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL ESTABLECE " PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, SE TENDRÁ COMO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, LA VICTIMA O POR E_ CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ.
SEÑALA EL JUEZ "QUE SE DESPRENDE DEL ACTA POLICIAL QUE LA APREHENSIÓN FUE FLAGRANTE, AL SER DETENIDO A POCO TIEMPO DE COMETIDO, EN EL MISMO SITIO DONDE SE COMETIÓ EL HECHO, Y SER SEÑALADO POR LA VICTIMA EN LA COMISARÍA, COMO EL AUTOR DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN SU PERJUICIO.
MEDIANTE ALGUNA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, PARA LO CUAL ESTA DEFENSA ANALIZA DE LA SIGUIENTE MANERA! EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y IE OBSTACULIZACIÓN ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EL MISMO ES INMOTIVADO, POR CUANTO EL JUEZ DE CONTROL N2 \2, INDICO COMO FUNDAMENTO DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN. LA CONDUCTA = =REDILICTUAL DEL IMPUTADO, YA QUE LA MISMA FUE ASUMIDA EN SU MINORIDAD, Y NO PUD1ENDO APLICARSE EN CRITERIO DE QUIEN JUZGO UNA MEDIDA CAUTELAR ZE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL =ENAL, BAJO LA TESITURA DE QUE SU ACCIONAR ILÍCITO PREVIO SE CORRESPONDÍA CON OTRA FASE (ADOLESCENTE) Y QUE COMO ADULTO ES =RIMERA VEZ OCASIÓN QUE ES DETENIDO, PUES SUBSUMIRSE EL SENTENCIADOR EN TAL HIPÓTESIS, ES SIN DUDA ALGUNA, EN APRECIACIÓN DEL SUSCRITO , UNA 3OFETADA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251.5 , PUES LA CONDUCTA RRITA DEL CIUDADANO, HA SIDO CONSTANTE DESDE SU ÉPOCA ADOLESCENCIAL.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
ARTICULO 452 NUMERAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE PARA TOMAR EN CUENTA TAL CONDUCTA PREDELICTUAL SE HACE NECESARIO QUE EL CIUDADANO MANTENGA POR ANTE TRIBUNALES EN MATERIA PENAL ORDINARIO TRES O MAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, PARA QUE NO PROCEDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y DE SER EL CASO COMO ANTERIORMENTE SEÑALE EN UN TRIBUNAL ORDINARIO. POR LO QUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO CONDUCTA PREDELICTUAL LAS FALTAS COMETIDAS COMO ADOLESCENTES POR CUANTO LAS MISMAS ESTÁN ÍNTIMAMENTE RELACIONADAS CON UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL LLEVADO A TRAVÉS DE UNA INSTANCIA CON APLICACIÓN A UN PROCESO EDUCATIVO Y A TODO EVENTO A SER APLICADA UNA SANCIÓN PARA UN ADOLESCENTE ACORDE A SU EDAD. LO QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL A QUO CONSIDERO LA IMPOSIBILIDAD DE ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
AHORA BIEN, ES DE ACOTAR QUE LA ENTIDAD DEL DELITO EN CUESTIÓN NO EXCEDE EN SU LIMITE MÁXIMO DE 1 O AÑOS, ES DECIR QUE LA PENA EN EL SUPUESTO NEGADO A IMPONER ES DE 2 A 6 AÑOS, PARA SER MAS PRECISO Y CON LA ENTRADA EN VIGENCIA ADELANTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ARTICULO 43 NOS ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SIENDO QUE SU LIMITE MÁXIMO NO EXCEDE DE 8 AÑOS. POR OTRA PARTE, EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, CONSTITUYE UN DELITO DE POCA ENTIDAD, QUE NO ES GRAVE VISTA LA PENA A IMPONER, POR LO TANTO ES SUSCEPTIBLE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA GRAVOSA VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, PUES LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POSEE CARÁCTER DE EXTREMA NECESIDAD Y SU APLICACIÓN ES EXCEPCIONAL, ASÍ RESULTA DESPROPORCIONADA CON RELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DE PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO.
DEBE RESALTARSE, QUE EXISTE UNA DOBLE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE OBSERVARSE EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES. POR UN LADO, EN LA PRISIÓN PREVENTIVA DEBE SER PROPORCIONAL LA RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL DERECHO A PERSEGUIR PENALMENTE EL ESTADO; EL SEGUNDO PLANO ES EL FIJADO POR EL LEGISLADOR; LA MEDIDA CAUTELAR ZEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA QUE PUEDA IMPONERSE AL PROCESO SEGÚN LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 1 O Y 243 RESPECTO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA EXCEPCIÓN RESPECTIVAMENTE (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
POR ESTA RAZÓN LE CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE A MI REPRESENTADO TODA VEZ QUE PARA HACER USO DE DICHA MEDIDA ALTERNATIVA DEBE ESPERAR LA FIJACIÓN DE LA FASE INTERMEDIA PRIVADO DE SU LIBERTAD, Y PEOR AUN NO 5Z CONSIDERO EN DICHA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EL ARRAIGO EN EL PAÍS DE MI REPRESENTADO, TAMPOCO LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER, EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO Y MUCHO MENOS LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA PATRIA HAN SOSTENIDO DE MANERA REITERADA, QUE TALES PRESUPUESTOS DEBEN DARSE DE MANERA CONJUNTA, VALE DECIR, QUE LA NO DEMOSTRACIÓN PLENA DE UNO DE ELLOS HACE IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA, OPERARÍA EL OTORGAMIENTO DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. SIENDO INDISPENSABLE PARA DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ESTAR LLENO LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 25O DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN EL PRESENTE CASO NO ESTÁN LLENOS TODOS LOS SUPUESTO SEÑALADOS EN EL MENCIONADO ARTICULO.
CAPITULO III
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ES POR LO QUE APELO, COMO EN EFECTO F MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO LO HAGO, DE LA DECISIÓN DE FECHA SIETE (SIC) (O3) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2O1 2), EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 447, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , TODA VEZ QUE CON DICHA DECISIÓN SE LE HA PRIVADO DE SU LIBERTAD A MI PRENOMBRADO DEFENDIDO; Y EN EL NUMERAL 5, EIUSDEM, POR CUANTO SE LA HA PRODUCIDO UN GRAVAMEN IREPARABLE, POR LO QUE PIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL REVOQUE TAL DECISIÓN POR RESULTAR INHUMANA Y ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 173 EJUSDEM, Y ORDENE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO O, EN SU DEFECTO, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD O, POR EL CONTRARIO, EMITA DE OFICIO UNA DECISIÓN PROPIA QUE LE SEA FAVORABLE, ES ARAS DE UNA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS INÚTILES, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 26 Y 257 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 06 de Agosto de 2012, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 03-08-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878 , venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 17-04-1994, edad: 18 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: obrero, Hijo de Arquimides Álvarez y de Dilcia Flores domiciliado en: Sector el Rosario, calle numero 4, casa sin numero, casa de bloque, a una cuadra de la bodega de la señora Isolina, teléfono: 0426-308-9065(propiedad de su hermana). De la revisión del Juris presentó causas varias en la seccion penal de adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 03-08-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 08-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la calle Carabobo con calle guzmán blanco de la ciudad de Carora, donde observaron a un ciudadano que iba caminando y quien al ver la unidad policial, adopto una actitud nerviosa, siendo que varias personas indicaron a los efectivos policiales que ese sujeta había robado a varios ciudadanos momentos antes, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y al detenerlo se le encontró en su poder un bolso con artículos femeninos, siendo que al llevarlo a la estación policial, se apersono una ciudadana llamada OSMARY RAFAELA NIEVES, la cual destaco que se ciudadano le acababa de robar un bolso con sus pertenencias, quedando entonces asi detenido el anterior sujeto y puesto a la orden del ministerio publico.
Seguidamente en fecha 03-08-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878 la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo no querer declarar. Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Esta defensa se adhiere al procedimiento sin embargo una vez revisadas las actuaciones esta defensa se opone a la medida, por lo que esta defensa solicita ante este Tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Es Todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto el sujeto aprehendido, según puede apreciarse del acta policial, es un ciudadano llamado DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, y destaca la persona que se presume sea victima, en acta de entrevista que cursa al folio 5, que ella se apersono a la policía y allí observo al sujeto que momentos antes le había despojado de su bolso y pertenencias, cuando paso corriendo a su lado y le arrebato tales objetos, siendo que las características aportadas por la misma sobre la persona que le robo, y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano antes referido, encontrándose ello apoyado incluso, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo es aprehendido el imputado, y con los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado donde se expresa que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la calle Carabobo con calle guzmán blanco de la ciudad de Carora, donde observaron a un ciudadano que iba caminando y quien al ver la unidad policial, adopto una actitud nerviosa, siendo que varias personas indicaron a los efectivos policiales que ese sujeta había robado a varios ciudadanos momentos antes, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y al detenerlo se le encontró en su poder un bolso con artículos femeninos, siendo que al llevarlo a la estación policial, se apersono una ciudadana llamada OSMARY RAFAELA NIEVES, la cual destaco que se ciudadano le acababa de robar un bolso con sus pertenencias, quedando entonces asi detenido el anterior sujeto y puesto a la orden del ministerio publico, siendo que ello guarda exacta relación con la narrado por la presunta víctima al folio 5, quien señalo que ella se apersono a la policía y allí observo al sujeto que momentos antes le había despojado de su bolso y pertenencias, cuando paso corriendo a su lado y le arrebato tales objetos, siendo que las características aportadas por la misma sobre la persona que le robo, y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano antes referido, ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, apoyado igual lo anterior, con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursante de los folios 09 al 10, ambos inclusive, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que el ciudadano imputado DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, apenas tiene 18 años de edad, y previo a alcanzar la mayoridad, el mismo ya había presentado asuntos varios en la sede especializada de responsabilidad penal de adolescente, donde se denota una presunta conducta predelictual del ciudadano antes indicado de la cual, aun cuando tales actos previos acontecieron supuestamente en le sede de responsabilidad penal de adolescentes, no puede este administrador de justicia sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para el ciudadano antes indicado, sustentado ello en precisamente, su conducta predelictual asumida por el mismo en su minoridad, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que su accionar ilícito previo se correspondía con otra fase (adolescente) y que como adulto es primera ocasión que es detenido, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.5, pues la conducta presuntamente irrita del ciudadano DEIBIS FLORES FLORES, ha sido constante desde su época adolescencial; de la misma manera.
Asimismo si la conducta predelictual del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, presuntamente, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces el mismo tambien, inclusive, pudiere obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001583, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Así las cosas, señala la recurrente en su escrito de recursivo que fundamenta la misma conforme al artículo 452 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como se tratare de una apelación de sentencia definitiva, siendo menester para alzada traer a colación lo estatuido en el artículo 447 ejusdem que establece:


“…De la apelación de autos
DECISIONES RECURRIBLES
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se le advierte a la recurrente que la base legal para apelar de los autos, es la contenida en el artículo supra mencionado, y no como en efecto lo hizo, siendo esta una observación que le hace esta alzada, para que en causas futuras no incurra en la misma incongruencia de este tipo, a objeto de conservar la técnica jurídica necesaria en estos caso.

Siendo ello así, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita…”.


2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado donde se expresa que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la calle Carabobo con calle guzmán blanco de la ciudad de Carora, donde observaron a un ciudadano que iba caminando y quien al ver la unidad policial, adopto una actitud nerviosa, siendo que varias personas indicaron a los efectivos policiales que ese sujeta había robado a varios ciudadanos momentos antes, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y al detenerlo se le encontró en su poder un bolso con artículos femeninos, siendo que al llevarlo a la estación policial, se apersono una ciudadana llamada OSMARY RAFAELA NIEVES, la cual destaco que se ciudadano le acababa de robar un bolso con sus pertenencias, quedando entonces asi detenido el anterior sujeto y puesto a la orden del ministerio publico, siendo que ello guarda exacta relación con la narrado por la presunta víctima al folio 5, quien señalo que ella se apersono a la policía y allí observo al sujeto que momentos antes le había despojado de su bolso y pertenencias, cuando paso corriendo a su lado y le arrebato tales objetos, siendo que las características aportadas por la misma sobre la persona que le robo, y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano antes referido, ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, apoyado igual lo anterior, con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursante de los folios 09 al 10, ambos inclusive…”

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que el ciudadano imputado DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, apenas tiene 18 años de edad, y previo a alcanzar la mayoridad, el mismo ya había presentado asuntos varios en la sede especializada de responsabilidad penal de adolescente, donde se denota una presunta conducta predelictual del ciudadano antes indicado de la cual, aun cuando tales actos previos acontecieron supuestamente en le sede de responsabilidad penal de adolescentes, no puede este administrador de justicia sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para el ciudadano antes indicado, sustentado ello en precisamente, su conducta predelictual asumida por el mismo en su minoridad, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que su accionar ilícito previo se correspondía con otra fase (adolescente) y que como adulto es primera ocasión que es detenido, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.5, pues la conducta presuntamente irrita del ciudadano DEIBIS FLORES FLORES, ha sido constante desde su época adolescencial; de la misma manera.…”

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, al ciudadano Deibis Antonio Flores Flores, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Perla Torrelles Pérez, Defensora Pública Sexta, actuando como Defensora del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001583, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Perla Torrelles Pérez, Defensora Pública Sexta, actuando como Defensora del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001583, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001583, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000515.
FGAV/ Emili