REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000542
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001801

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Cuarto (Suplente), actuando como Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001801, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual impuso a la ciudadana Maria Gabriela Meléndez Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Cuarto (Suplente), actuando como Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001801, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual impuso a la ciudadana Maria Gabriela Meléndez Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 29 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001801, interviene el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Cuarto (Suplente), actuando como Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que desde el 27-09-2012, día hábil siguiente a que consta en autos la notificación del defensor privado de la publicación de la sentencia mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 21-09-2012 y fundamentada en fecha 24-09-2012, hasta el 03-10-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles (Despacho), a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03-10-2012. Asimismo se certifica que desde el 09-10-2012, día hábil (Despacho) siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 11-10-2012, transcurrieron los 3 días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 449 ejusdem. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al Recurso ni promovió pruebas. Se deja constancia que hubo despacho todos los días, a excepción del 12 de octubre fue feriado nacional. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, NAILL ARTURO OLIVERA, Defensor Público Cuarto Suplente) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA MELENDEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2012, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor de la ciudadana: MARÍA GABRIELA MELENDEZ RODRÍGUEZ, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendida.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi representada y que haya sido autora o participe en el delito La vindicta pública esta precalificando, (ROBO AGRAVADO) pues aun mas si victimas en el acta de denuncia y/o entrevista describen a un hombre, quien que portaba un arma, no hablan que la mujer cargaba el arma, cuando y se les preguntan responden que desconocen el tipo de arma y quien el armamento se menciona un hombre, por otro lado a mi patrocinada no le decomisaron ningún tipo de arma, al momento de ser aprehendida, por otro lado existen testigos que declaren a favor de las victimas a pesar de que se menciona habían dos personas más, para el momento de que ocurrieron los hechos, por otro lado si fue detenida en un lugar público, tienen que haber testigos que vieron a h persona con los supuestos objetos robados, el Ministerio Publico no está individualizando la acción, para que haga una precalificación como es el robo lo, por otro lado, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representada en la presunta comisión hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de k República, constituyen indicios y no prueba plena.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- No existe en la cadena de custodia ningún tipo de elemento de interés criminalística que demuestre que mi patrocinada cortaba un arma y así precalificar un robo agravado, para determinar como tal, el Ministerio Publico solo tiene como elemento de convicción el procedimiento efectuado por la policía, quien fue que realizo el procedimiento y a aprehensión de mi patrocinada.
3. Mí defendida está amparada por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que la imputada culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación itria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos., sin excepción; jurisprudencia de Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287., por otro lado no existe peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, siendo quien solicita la ración judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en te aspecto. A mi representada no se le probo el peligro de fuga, al contrario es ciudadana, que trabaja como ama de casa, con arraigo en el país, su residencia la ciudad de Carora, por lo que no hay peligro de obstaculización, puesto que es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia, aunado que no tiene conducta predelictual.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo la Decisión de fecha 21-09-12, Acta por el Tribunal de Control N° 10 y Solicito que el presente Recurso sea nudo, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDA Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como es la establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana supra mencionada, fundamentándola en fecha 24 de Septiembre de 2012, bajo los siguientes términos:

“…Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 10, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACIÓN FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-22320479 y hace una exposición de cómo se- suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBÓ AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Solicita se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. La ciudadana MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, no porta cédula de identidad, titular 22.320.479, venezolana, mayor de edad, Nacida en Carora Municipio Torres del estado Lara, en fecha 12-06-89, edad: 23 años, oficio: domestica, hija de Carmen Alicia Rodríguez y Cesar Gabriel Meléndez, domiciliada en al urbanización Francisco Torres, calle 1 casa S/N como a seis casas de un Kinder, color de !a casa amarilla. Telf. 0426.8572896 (mama). De la revisión del sistema juris no registra otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando el imputado su deseo de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto Constitucional, es todo."
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa Pública, en la oportunidad legal correspondiente, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: "me opongo a al precalificación fiscal, visto que a mi defendida no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico al momento en que fue detenida o sea ningún tipo de armamento, por otro lado considero que hubo una frustración fue un delito frustrado por lo tanto solicito que se le conceda una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 Ord. 1° ya que no existe peligro de fuga y no tiene otra causa es primera vez, me acojo al procedimiento ordinario. Es todo”
4.- DECISIÓN. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordena que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la imputada MARÍA GABRIELA MELENDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, Cl. V- 22320479, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal Como se desprende del acta policial de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora Centro de Coordinación Policial, en la que se deja constancia que se encontraban de patrullaje por la avenida 14 de Febrero con Francisco de Miranda, cuando un ciudadano informa que en el Laboratorio Rangel que esta ubicado en la calle Carabobo con calle Camacaro de esta ciudad, un grupo de ciudadanos tenían retenida a una ciudadana que había robado, al llegar al sitio se entrevistan con unas ciudadanas YOSBELLYS KARINA GONZÁLEZ CHIRINOS Y RAMONA DEL CARMEN VALERA le informan que la ciudadana retenida en compañía de un ciudadano las había despojado con un arma de fuego, sus pertenencias, al momento que se encontraban trabajando en la Peluquería Cooperativa Pebeca, ubicada en el Centro Comercial Doña Ana local 9 de esta ciudadana, y el ciudadano que la acompañaba se dio a la fuga , la ciudadana retenida presenta las siguientes características piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestida con blusa de color rosado, pantalón blue jeans, y calzado de color negro y rosado, quien llevaba un bolso de color negro con gris manifestando las ciudadanas agraviadas que en el bolso se encontraban sus pertenencias robadas, la ciudadana hizo entrega del bolso con las siguientes características: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO Y FRANJAS GRIS, CON LAS SIGLAS QUE SE LEE GATORADE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PLANCHA ALISADURA DE CABELLO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y PLATEADO, MARCA NANO TITANIUM BABYLISS PRO, MODELO BABNT20994TV, CON SU RESPECTIVO CABLE DE COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA QUE POSEE EL SUGUIENE CÓDIGO DE BARRA 0774108254252. IGUALMENTE SE ENCONTRÓ UN BOLSO PARA DAMA DE TELA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR VERDE Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) BASE DE MAQUILLAJE EN CREMA DE COLOR BEIGE, MARCA RENE DESSES, CON 30G DE CONTENTIVO, UN RUBOR COMPACTO DE COLOR CAQUI, MARCA MON REVÉ COSMO, UN (01) BRILLO MARCA REDROSE, DE COLOR ROSADO, CON 10ML DE CONTENIDO, CÓDIGO DE BARRA 6939920200020, UN (01) DELINEADOR DE CEJAS DE COLOR NEGRO, MARCA VALMY, CÓDIGO DE BARRA 7591949544050, UNA (01) LIBRETA PEQUEÑA DE COLOR ROSADO CON LOMO DE ESPIRAL DE ALAMBRE DE COLOR NEGRO, luego con las previsiones de ley procedieron a la revisión de la ciudadana no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico. Procediendo a la detención de la referido ciudadana y ponerla a la orden de la Fiscalía correspondiente. Consta en autos entrevista de las victimas, planillas de registros ce cadenas de custodia del bolso.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal ocurrencia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales fueron señaladas suficientemente con anterioridad.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone a la ciudadana MARÍA GABRIELA MELENDEZ RODRÍGUEZ, venezolana,-Cl: 22320479, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; finalmente, se señala como Centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001801, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual impuso a la ciudadana Maria Gabriela Meléndez Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a la imputada MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ, le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal ocurrencia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales fueron señaladas suficientemente con anterioridad…”

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.…”

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4568 del Código Penal; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a la ciudadana Maria Gabriela Meléndez Rodriguez, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana María Gabriela Meléndez Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a la ciudadana María Gabriela Meléndez Rodriguez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal al referirse de ese punto indico: “…presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto se dan por satisfechos...”; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Cuarto (Suplente), actuando como Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001801, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual impuso a la ciudadana Maria Gabriela Meléndez Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Cuarto (Suplente), actuando como Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001801, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual impuso a la ciudadana Maria Gabriela Meléndez Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-001801, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000542.
FGAV/ Emili