REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000402
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006168
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES.
Fiscalía: Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ TORRES HERRERA (…) actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano EDRIN MANUEL RONDÓN GUERES (…) acudo con el debido respeto para exponer y solicitar. EXPONGO: Ante la Audiencia Preliminar realizada en la fecha 12-08-2011, en donde el Tribunal de Control Nº 06, RATIFICÓ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO EDRIN MANUEL RONDÓN GUERES (…) el joven aprehendido no fue atrapado donde dicen los guardias nacionales, fue atrapado al frente del portón principal, del recinto penitenciario (…) la droga fue pesada en una carnicería del lugar, tal como consta en el acta de la guardia nacional, debió ser pesada en las instalaciones acreditadas para la verificación técnico-científicas por las medidas de seguridad existentes en el penal (URIBANA) (…) lo que en procura de lograr justicia acudimos al Recurso de Apelación invocando el artículo 447, Nº 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así destaco que en el escrito que se consigno ante el Juez de Control se encuentran las solicitudes para presentar testigos, evaluar o realizar medidas planimétricas que deben ser rechazadas por el CICPC, para demostrar lo que en el escrito índica, asó como también se solicita un barrido al teléfono celular incautado a mi defendido, a fin de conocer su procedencia, propietario y contenido, la consignación de este escrito lo hago para que sea apreciado en su valor provatorio (sic) e interpretado como sustanciación en esta apelación en todo su contenido (Omisis)…”.
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa del Juzgador A Quo, para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2011, realizó Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que no han variado las circunstancias por dieron motivo a la aplicación de dicha medida; aunado a ello se constata, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem, en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWIN MANUEL RONDÓN GUERES, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000402
JRGC/rmba