REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000516
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-01244
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público.
Imputados: YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001244, intervienen los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/09/2012 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 08/08/2012, hasta el día 25/09/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, el día 20/08/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 22/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a los Abogados EFRÉN CARIPA Y HÉCTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, hasta el día 24/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que los Defensores Privados dieron contestación al recurso en fecha 22/08/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros, Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO (…) ante ustedes respetuosamente ocurrimos para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Mayo de 2012 tuvo lugar la Audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora de os ciudadanos Yanetzy Lucía Mendoza (…) y Minofre González Quiroz (…) a quienes la representación fiscal, les imputo el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAMIDAD DE OCULTACIÓN (Omisis)…
Es el caso, Ciudadanos Magistrados que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, decide (…) revisar la medida en referencia y sustituirla por la contenida en el ordinal 1 del artículo 256 ejusdem, o sea por la de Detención Domiciliaria, a pesar de haberse presentado escrito acusatorio en fecha 19 de mayo de 2012 y fijado audiencia preliminar, la cual hasta la fecha ha sido imposible su celebración, estando fijada para el día 27-09-2012.
II
DEL DERECHO
Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omisis)…
Como se observa, Ciudadanos Magistrado, el Tribunal de instancia no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del COPP, entendiéndose que tal medida cautelar es considerado un beneficio dentro del proceso penal, a unas personas procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado asó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A-quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo (…) en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria donde se encontraban los ciudadanos de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura tanto de la cantidad de envoltorios encontrados en la vivienda de veinte (20) envoltorios y veinticinco (25) envoltorios, para un total de cuarenta y cinco (45), los cuales arrojaron un peso neto DIECINUEVE COMA UN (19,1) GRAMOS, lo que lógicamente nos hace pensar que lo estaban ocultando con fines distintos al del consumo personal.
III
PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar anulando la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora notificada a esta Representación Fiscal el día 13 de Agosto de 2012 y dicta la Medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos Yanetzy Lucía Mendoza y Minofre González Quiroz en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-05-2012 por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición, por el contrario se presentó el respectivo acto conclusivo positivo en contra de los mismos…”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de Agosto de 2012, los Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, HÉCTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA (…) actuando en nuestra condición de Defensores Judiciales de los ciudadanos MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ (…) y YANETCYS LUCÍA MENDOZA (…) encontrándonos dentro de la Oportunidad Legal para dar CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto POR LA Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público (Omisis)…
En este orden de ideas, cabe destacar que existe un conjunto de circunstancias que mediaron para que el Tribunal de la Causa otorgara la medida cautelar sustitutiva de libertad (…)
En primer lugar la imputada YANETCYS LUCÍA MENDOZA se encuentra en estado de gestación (…) y que la misma ha presentado trastornos en dicho embarazo por las circunstancias en que se encontraba recluida (…) siendo esto generados de infecciones que ponen en riesgos la viabilidad del feto, tanto así que (…) presento un cuadro agudo de infección urinaria (Omisis)…
En segundo lugar a pesar de los esfuerzos que hiciera el Tribunal, a fin de que los imputados de autos fueran trasladados y recluidos en un Internado Judicial (…) no es menos cierto que es público, notorio y comunicacional la crisis carcelaria que vive actualmente nuestro país y que no permite el ingreso de nuevos internos a las mismas (Omisis)…
En tercer lugar sobre el argumento esgrimido por la vindicta pública, el cual manifiesta que no han variado las condiciones que mediaron para la imposición de la medida judicial impuesta, nos permitimos acotar que esta defensa solicito por ante el ministerio público un conjunto de diligencias de investigación y que las mismas fueron negadas o rechazadas bajo el argumento que eran improcedentes (…) de tal manera que al Tribunal observar tal violación al derecho de la defensa y por ende al debido proceso ordena a la Fiscalía (…) la práctica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa (…). Es por esta Razón ciudadanos Magistrados solicitamos se mantengan a nuestros defendidos bajo la medida cautelar sustitutiva judicial de libertad y en consecuencia sea declarado sin lugar e improcedente el presente recurso de apelación intentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público.
(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, en la que expresa:
“…Visto que en fecha 06 de agosto de 2012, se practico examen medico a la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, co-imputada en la causa KP11-P-2012-001244 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7, toda vez que ese mismo dia el tribunal ordenó que se le practicare EXAMEN Y VALORACION MEDICA en el HOSPITAL PASTOR OROPEZA de esta ciudad, a la referida ciudadana, y por cuanto en fecha 07 de agosto de 2012, fue recibido en este Tribunal oficio proveniente del CICPC CARORA, donde se remite INFORME MEDICO relacionado con la mencionada co-imputada, es por lo que este Tribunal, en razon del nuevo recaudo agregado al asunto que nos ocupa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 17 de mayo de 2012, este juzgado llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, seguida a los ciudadanos MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, cedula de identidad numero 25.222.282, y YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7, siendo que al mismo se acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP.
Necesario para quien juzga, dejar establecido que, desde el mismo momento que los ciudadanos citados fueron presentados ante este Juzgado, se tuvo conocimiento pleno que la ciudadana YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, ha presentado estado de gestación, lo cual sin duda, implico desde el primer momento procesal, oportuna atención por parte de la administración de justicia, a tal punto, de que aun cuando se privo de libertad a los imputados aludidos, se ordeno la praxis de examen físico de la encinta a los fines de determinar su tiempo de embarazo.
Asi pues, en fecha 25 de mayo de 2012, se recibio de medicatura forense local, informe que reflejaba que la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, no presentaba lesiones fisicas externas, y en fecha 30 de mayo, a petición de la defensa privada, se ordeno praxis de examenes en la sede del HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA de Carora, para los fines de determinación del embarazo y conocimiento de su estado fisico.
Es asi como en fecha 05 de junio de 2012, se recibe de parte del CICPC CARORA, oficio con remision de informe medico, que refleja la existencia del embarazo de 12 semanas, con la presencia normal de liquido amniotic.
En fecha 06 de junio de 2012, la defensa privada requiere al tribunal LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, y solicita se aplique para sus patrocinados la medida cautelar menos gravosa de DETENCION DOMICILIARIA, misma por la cual, en esa oportunidad, el juzgador NEGO la sustitución requerida, pues no habian variado las circunstancias que dieron lugar a la detencion.
En fecha 22 de junio de 2012, LA FISCALIA DECIMA TERCERA, a cargo del Dr. Gaston Valdivia, participa al tribunal que la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA se encuentra recluida en el CICPC CARORA, y la misma se encuentra en mal estado de salud, agregando a su formulacion, audiencia de entrevista tomada a la ciudadana en cuestion.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2012, la defensa invoca el articulo 76 de la carta magna, y pide se le realice nueva valoración medica a la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, toda vez que la misma no ha podido ser evaluada hasta la fecha, dado la carencia de agua en el recinto hospitalario publico de la ciudad, siendo probable la contaminación bacterial y el riego del desarrollo de su embarazo, por lo que este juzgado ordena su examinacion medica y en fecha 04 de julio de 2012, nuevamente se recibe resultados medicos provenientes del HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA, donde se señala que el feto se encuentre conservado.
La fiscalia del ministerio publico, en fecha 02 de julio de 2012, presenta FORMAL ACUSACION contra los ciudadanos YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA y MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ , por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7.
Nuevamente la defensa solicita al tribunal, en fecha 04 de julio de 2012, que los resultados de los examenes practicados a la embarazada imputada, sean remitidos a medicatura forense para que la misma determine si existe infeccion urinaria, siendo por ello que en fecha 06 de julio, asi lo acordo el tribunal y en fecha 12 de julio hogaño, se recibe informe emanado de la medicatura forense local que expresa QUE LA CIUDADANA YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA RECIBE EN LA ACTUALIDAD TRATAMIENTO MEDICO PARA TRATAR INFECCION URINARIA.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibe igualmente en la causa, informe emanado del CICPC CARORA, que refleja que el internado judicial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, no se encuentra recibiendo detenidos, y que la instalación del CICPC CARORA, no es apta para tener detenidos en la misma, relacionándose tal informe con el ciudadano MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, co imputado en el asunto KP11-P-2012-001244 .
Nuevamente la defensa en fecha 03 de agosto, peticiona al tribunal, CON LA URGENCIA DEL CASO, se le realice examen medico general a la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, por cuanto la misma presenta amenaza de aborto y las condiciones en las que se encuentra detenida son inhumanas, siendo por ello entonces que ese mismo dia el tribunal ordenó que se le practicare EXAMEN Y VALORACION MEDICA en el HOSPITAL PASTOR OROPEZA de esta ciudad, a la referida ciudadana enviándose su resultado al juzgado en fecha 07 de agosto de 2012, a traves de oficio proveniente del CICPC CARORA, donde se remite INFORME MEDICO relacionado con la mencionada co-imputada, destacando tal medio que la paciente presenta dolor hipogastrio y disuria, que no es otra cosa que difícil, dolorosa e incompleta expulsión de la orina.
En razon de todo lo anterior, este tribunal tiene pleno conocimiento en primer orden, que el delito que nos ocupa es de estricta LESA HUMANIDAD, pues se trata de hechos que atentan y destruyen sistemáticamente una sociedad, y conoce tambien quien juzga que tales delitos no merecen ser sujetos de medidas cautelares, pero en el caso de marras se presentan situaciones que forzosamente llevan al sentenciador a ser analítico y diligente en cuanto a la administración de justicia se refiere, y asi pues, tenemos que la propia sentencia del 05 de noviembre del 2007, numerada 2046 de la sala constitucional, refleja que cada asunto debe y tiene que ser abordado por el juez de manera especifica, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y en el asunto que nos ocupa, no puede quien juzga omitir que ciertamente la ciudadana YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, ha presentado constantes problemas urinarios con ocasión de su embarazo, ha sido examinada repetidamente por medicos del HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA y por la propia medicatura forense y se ha colegido que la citada ciudadana presenta ese cuadro infeccioso en su orina, y ante tal situación, aun a sabiendas quien juzga de la entidad del delito ( que no encuadra en la terminología de altas porciones) y de que las circunstancias que ameritaron su detencion no han variado, debe forzosamente, sin que ello signifique cambio de criterio en cuanto al enfoque que el juzgador tiene de estos asuntos lesivos graves en la sociedad, declarar de oficio, la REVISION DE LA MEDIDA DE LA CIUDADANA YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, por razones estrictas de preservación de la salud, no solo de la imputada sino tambien del producto de su embarazo, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del COPP, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256.1 del mismo texto, señalándose que la imputada citada tiene audiencia preliminar fijada para el dia 09 de agosto a las 8,30 am, razon por la cual deberá ser trasladada a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, para que no solo verifique el cumplimiento constante de la medida sino tambien para que traslade a la ciudadana mencionada a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar.
De la misma manera, este juzgador, como ya se dijo, aun a sabiendas de la entidad del delito ( que no encuadra en la terminología de altas porciones) y de que las circunstancias que ameritaron su detencion no han variado, pero tambien analizando el caso de marras de manera muy particular, y conociendo que el internado judicial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, no se encuentra recibiendo detenidos, y que la instalación del CICPC CARORA, no es apta para tener detenidos en la misma, dada la vigente crisis carcelaria que experimenta la nacion, hace extensiva la REVISION DE LA MEDIDA antes indicada al ciudadano MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, cedula de identidad numero 25.222.282, y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del COPP, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256.1 del mismo texto, señalándose que el imputado citado tiene audiencia preliminar fijada para el dia 09 de agosto a las 8,30 am, razon por la cual deberá ser trasladado a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, para que no solo verifique el cumplimiento constante de la medida sino tambien para que traslade al ciudadano mencionado a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 23-04-2012, a los ciudadanos YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345 y MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, cedula de identidad numero 25.222.282.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE LOS CIUDADANOS MINORFE ANTONIO GONZALEZ y YANETZYS LUCIA MENDOZA, POR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA contemplada en el articulo 256.1 del COPP .
TERCERO: Por cuanto los imputados YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA y MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, antes identificados, tienen audiencia preliminar fijada para el dia 09 de agosto a las 8,30 am, los mismos deberán ser trasladados a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, el cual no solo verificara el cumplimiento constante de la medida sino que tambien trasladara a los ciudadanos mencionados a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
Señalan los recurrentes como motivo de impugnación lo siguiente:
“…Como se observa, Ciudadanos Magistrado, el Tribunal de instancia no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del COPP, entendiéndose que tal medida cautelar es considerado un beneficio dentro del proceso penal, a unas personas procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado asó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A-quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo (…) en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria donde se encontraban los ciudadanos de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura tanto de la cantidad de envoltorios encontrados en la vivienda de veinte (20) envoltorios y veinticinco (25) envoltorios, para un total de cuarenta y cinco (45), los cuales arrojaron un peso neto DIECINUEVE COMA UN (19,1) GRAMOS, lo que lógicamente nos hace pensar que lo estaban ocultando con fines distintos al del consumo personal…”.
Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:
“…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.
Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:
“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012 ha establecido en relación a los beneficios que se otorgan en la fase de ejecución, con respecto a los delitos de drogas lo siguiente:
“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados acusados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del artículo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YANETZY LUCÍA MENDOZA y MINOFRE ANTONIO GONZÁLEZ QUIROZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.941.345 y 25.222.282, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por donde cursa la causa principal N° KP11-P-2012-001244, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000516.
JRGC/rmba