REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000100
PONENTE: LUISABETH P. MENDOZA P.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HELY DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la remisión de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-000718, al Tribunal de Ejecución.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Octubre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Beatriz Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25-10-2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
LOS HECHOS
En fecha 14-03-2012 se realiza audiencia de juicio, en la cual mi representado hace uso de la figura autónoma de la admisión de hechos establecida en el artículo 376 del COPP, en la cual el Tribunal de primera instancia Quinto en funciones de Juicio condenó a mis representados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; por considerarlos plenamente responsables del delito de: Homicidio Intencional a Titulo de Complicidad Correspectiva y entre otras cosas ordenó la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
El día 14-03-2012, se fundamenta la decisión, en las fechas 15-05-2012 y 19-06-2012, esta defensa como garante de los Derechos e Intereses de este ciudadano solicita la remisión de la causa al tribunal de ejecución que corresponda, aunado a esta solicitud, se incorpora el pedimento familiar realizado por la ciudadana Mileidi Parra, esposa de Hely Ramírez Hernández el día 04-09-2012.
En fecha 02-10-2012, se introduce nuevamente la solicitud de la remisión de la causa a los tribunales de ejecución bajo el pedimento de que habían transcurrido, seis (6) meses y catorce (14) días de la fundamentación de la decisión en la que mis defendidos pasaron a tener una condición de sentenciados solicitando esta defensa; la expedición de las resultas a la oficina de alguacilazgo a lo (sic) fines de verificar resultado y proceder en consecuencia a la notificación a las victimas conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, y una vez consten las diligencias en auto se declarara Firme la Sentencia y se ordenara la remisión al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda, sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal hasta los actuales momentos.
Esta defensa técnica ha hecho lo propio a los fines de solicitar el pronunciamiento de ley, por cuanto mis representados son los que esta pagando la falta de diligencia del Tribunal en virtud de la necesidad de ser asistido por un defensor que vele en la Fase de ejecución por sus respectivos Derechos y el cumplimiento de las facultades contenidas al juez de ejecución a favor de mi representados otorgados en las leyes penales, penitenciarias y reglamentos.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo prudencial para que el Juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(Omisis)…
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
(Omisis)…
Es evidente, que al carecer esta defensa de respuesta de lo solicitado a favor de mis representados y realizado dicho petitorio en reiteradas oportunidades se esta incumpliendo con disposiciones desde el punto de vista constitucional señaladas y la no realización por parte del tribunal de las diligencias pertinente con la celeridad procesal que amerita la remisión de la causa ante el tribunal de ejecución que corresponda, se le esta causando un agravio a mis patrocinados pues, dentro de la continuidad procesal establecida en esta fase (Ejecución), el simple hecho del (sic) que el tribunal no entre a conocer de la causa impide que los penados les sea nombrado el defensor público de ejecución produciendo como efecto estado de indefensión y aplicación de las normas sobre mis defendido.
De tal suerte que, estas garantías previstas dentro del proceso penal venezolano, obliga a la jurisdicción penal en la persona del juez que conoce de la causa, actuar con la prontitud necesaria a los fines de acentuar el buen desarrollo del proceso basando sus actuaciones apegadas a derecho, considera pues, esta defensa que la obligación del tribunal es solicitar a la oficina de alguacilazgo las resultas de la notificación a lo fines de conste en auto y en consecuencia se proceda a la notificación vía artículo 181 de ka norma penal adjetiva, la omisión del pronunciamiento por parte del tribunal a los solicitados por esta defensa representa una violación al derecho de petición consagrado up supra.
En lo atinente a lo (sic) violación del debido proceso ha reiterado la sala constitucional en sentencia Nº 171 Magistrado Paul Aponte Rueda en fecha 25-01-2012, al hacer referencia al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…
Interpretando la sala de esta forma el Debido proceso como garantía fundamental del proceso y así en la referida sentencia indica:
(Omisis)…
En perfecta consonancia, con el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso cabe resaltar que en el tiempo de demora por parte del tribunal en dar oportuna respuesta, mis patrocinados se encuentran en total abandono desde el punto de vista procesal y humano, pues no es menos cierto, que con dicha decisión no se da por terminado el proceso penal, pues pasan a una fase donde se requiere la participación activa del defensor en fase de ejecución como garantía de la tutela judicial efectiva, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto éste, que obliga a la celeridad procesal, que permita se materialice la referida justicia, en tal sentido, urge la necesidad que el tribunal, concrete la remisión de la causa al tribunal de ejecución que corresponda, para que de esta forma continúe actuando la jurisdicción en la aplicación de la justicia a la cual independientemente de la condición que se tenga (PENADO) están amparados desde el punto de vista constitucional.
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
(Omisis)…
Es importante resaltar que en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Sentencia Nº 2627 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2085 de fecha 12/08/2005 se expresa lo que implica un proceso sin dilaciones indebida el cual vale la pena resaltar:
(Omisis)…
Consagran sin duda, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía, constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mis representados, a quienes se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los consagrados en la Norma Penal Adjetiva.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se realicen las actuaciones pertinentes y se de por remitida la causa al tribunal de ejecución a que corresponda y así salvaguardar los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Eficaz y Debido Proceso señalando up supra…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-000718, en el sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Octubre de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez, ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vencido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera recurso de Apelación contra la sentencia que CONDENA a los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ Y ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, por encontrarles responsables penalmente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, más las accesorias de Ley, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez, en fecha 18 de Octubre de 2012, ordenó la remisión del asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-000718, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HELY DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez, en fecha 18 de Octubre de 2012, ordenó la remisión del asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-000718, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (01) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (s),
Luisabeth P. Mendoza P. Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000718
LPMP/emyp