REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000110

PONENTE: LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Luís Américo Fernández, asistido en este acto por el Abg. JOEL ROMERO RIVAS I.P.S.A. 2.541.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U67333, PLACAS: A1A10W, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-000258.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, suplente de la Dra. Yanina Karabin, por cuanto la misma fue designada en fecha 27-09-2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero como quiera que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin, asume la presente ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

En mi condición de APODERADO del ciudadano: JOSÉ ARGIMIRO FERNÁNDEZ MEZA, poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria pública, para actuar en relación con el vehiculo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U67333, PLACAS: A1A10W, quien en su LEGITIMO PROPIETARIO, conforme el DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 28380387.
Pero habiendo transcurrido un (1) año y siete (7) meses, entre la Fiscalia Tercera y el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En perjuicio del propietario JOSÉ ARGIMIRO FERNANDEZ MEZA, quien es agraviante, lo que significa expresa y directamente en VIOLAR LA DISPOICIÓN CONSTITUCIONAL, contenida en EL ARTÍCULO 26 a que la letra dice (Omisis)… Precisamente con fundamento a la transcrita disposición constitucional, la cual viola tanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público como el Juez de Control Nº 4 al mantener persistentemente sin decisión la Causa Nº P-2012-258, por lo tanto de conformidad con lo Artículo 5º de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, solicito formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECO DE PROPIEDAD, establecido como GARANTÍA CONSTITUCIONAL en su artículo 115, (Omisis)…, por parte del Juez de Control Nº 4 al NO DECIDIR, la solicitud de entrega del bien VEHICULO, anteriormente descrito y a la ORDEN DE UN ESTACIONAMIENTO, denominado LA CONCORDIA, ubicado en la Autopista vía Quibor, Kilómetro 16, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, causándole al propietario un perjuicio económico ya que este ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, cobra estacionamiento día a día, convirtiéndose en una situación por demás perjudicial para mi representado JOSÉ ARGIMIRO FERNANDEZ MEZA, económicamente, quien debe cancelar el estacionamiento por el tiempo transcurrido que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), con el descrito vehículo, como es de carga, se mantiene una actividad laboral, es decir, en el se trabaja para lograr el sustento diario de sus familiares que desde hace mucho tiempo no lo logra, violándose así el DERECHO AL TRABAJO, que es una GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

PETITORIO

Con fundamento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 26 y 115 anteriormente transcritas formalmente presento RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi PODERDANTE, para que se ORDENE la entrega de su vehiculo, por ser su legitimo PROPIETARIO…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que el Tribunal de Primera N° KP01-P-2012-000258, en el sistema Juris 2000, que en fecha 29 de Octubre de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amalio Ávila, se pronunció de la siguiente manera:
“…Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS AMERICO FERNANDEZ, en su condición de solicitante, de fecha 22-10-2012, este Tribunal acuerda notificarle que el criterio de este Tribunal a los fines de la entrega de vehiculo es la consignación de la factura o documento de compra venta del vehiculo. Líbrese boleta correspondiente. Cúmplase…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la entrega o no del vehiculo MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U67333, PLACAS: A1A10W, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís Américo Fernández, asistido en este acto por el Abg. JOEL ROMERO RIVAS I.P.S.A. 2.541, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la entrega o no del vehiculo MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U67333, PLACAS: A1A10W, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís Américo Fernández, asistido en este acto por el Abg. JOEL ROMERO RIVAS I.P.S.A. 2.541, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la entrega o no del vehiculo MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U67333, PLACAS: A1A10W, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares



El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000258
LRDR/emyp