REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009654
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 20 de Noviembre de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-009654, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…Yo, ÁNGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 127.497 con domicilio Procesal en la calle 25 entre 17 y 18 Centro Profesional Canaima piso 2 Oficina 16 Número telefónico 0424-508-43-30, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, ante usted ocurro y expongo: A los fines de Recusar Formalmente Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque de conformidad con el Artículo 89 en su numeral “8” y “4” del Código Orgánico Procesal Penal AL NEGARSE A TOMAR DECISIÓN en esta CAUSA PRINCIPAL NUMERO KP01-P-2008-9654, YA QUE HAY un Retardo Procesal Injustificado en la causa TRAMITACIÓN y ni siquiera se fija una Audiencia como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 312 que fue el que dio origen al presente Litigio. Y que este Funcionario Público ya identificado Estudio Con Mi Padre Juan Nazario Perozo toda su carrera Universitaria en la Universidad de Carabobo lo que podría afectar su imparcialidad y acarree un Proceso Disciplinario en su contra y manche su prestigio como Juez. Este retardo procesal evidente afecta la resulta del proceso si no a las partes involucradas en este Proceso Penal ya que el Bien mueble que es Objeto del presente litigio cada Día se deprecia mas porque encuentra en unas condiciones precarias de mantenimiento, uso y resguardo como lo amerita una aeronave, es así el hecho de que pido sea declarada Con Lugar esta Recusación va a favorecer Primeramente: Al estado Venezolano en alivianar al sistema judicial venezolano de tantas causas que no mantienen una actividad procesal por culpa de jueces irresponsables que no cumplen con su trabajo así como también el costo Material que acarrea mantener un proceso Penal; y en Segundo lugar será favorable para ambas partes que conozca otro Juez diferentes por ya (sic) tenemos Cinco (5) Años en este Proceso y aun no tenemos una Sentencia, es por eso que sonara repetitivo pero estamos en Presencia Clara de un Retardo Procesal Evidente donde efectivamente se viola los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tener una Tutela Judicial Efectiva y un justo y merecido como lo es un Debido Proceso Judicial.
Es todo en Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Oswaldo González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 05 de noviembre de 2012, quien suscribe recibió escrito de parte de ciudadano Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt inscrito en I.P.S.A bajo el numero 127.497 con domicilio procesal en al calle 25 entre 17 y 18 centro comercial canaima piso 2 oficina 16 numero telefonico 0424-508-43-30 ESCRITO DE RECUSACIÓN” en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en su numerales 4 y 8 Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:
Yo, Oswaldo José González Araque , Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.298 en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida en los ordinal 4º , 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt indica en su escrito:
Único motivo: de conformidad con los numerales séptimo (4º) y octavo (8º) del articulo 86 del código Orgánico procesal penal fundamento la recusación
Articulo 86 Causales de inhibición de recusación Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o se encuentre divorciado;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
“alega el recusante los siguiente al negarse tomar decisión en esta causa principal numero KP01-P-2008-9654, ya que hay un retardo procesal injustificado en la causa de tramitación y nisiquiera se fija una audiencia como lo establece el código orgánico procesal penal en su articulo 312 que fue el que dio origen al presente litigio. Y que este funcionario publico ya identificado estudio con mi padre Juan Nazario Perozo toda una carrera universitaria en al universidad de Carabobo lo que podía afectar su parcialidad y acarree un proceso disciplinario en su contra y manche el prestigio como juez.
Este retardo procesal evidentemente afecta las resulta del proceso si no a la parte involucradas en este procesal penal ya que el bien mueble que objeto del presente litigio cada día se deprecia más por que se encuentra en unas condiciones precarias de mantenimiento, uso y resguardo como lo amerita una aeronave, es así el hecho de que pido sea declarada con lugar mi reacusación va a favoreces primeramente: al estado venezolano en alivianar al sistema judicial venezolano de tantas causa que no mantiene una actividad procesal por culpa de los jueces irresponsable que no cumple con su trabaja así como también el costo material que acarrea mantener un proceso penal; y a segundo lugar será favorable par ambas partes que conozca otro juez diferente por ya tenemos cinco (05) en este proceso y aun no tenemos un sentencia”
Niego rechazo y contradigo lo expuesto por el ciudadano Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt en primer lugar por que de acuerdo a lo establecido en el 86 ordinal 4 º no me encuentro incurso en lo establecido en dicho ordinal por cuanto no me une ninguna amistad ni enemistad con el abogado Juan Nazario Perozo quien dice ser padre del abogado Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt allí relacionado por cuanto el hecho que el aludido abogado allá estudiado en la universidad de Carabobo casa de estudio de la cual provengo en ningún momento establecí relación de amistad con el mismo ni mucho menos estudie con el como lo hace ver en su escrito de reacusación en abogado Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt de manera temeraria pues considero que dicha recusación carece de objetividad en su apreciación razón por la cual rechazo tal apreciación por no encontrarme incurso en ninguna de las dos causales por la cual solicito a ustedes honorarios magistrados de la corte de apelación declaren sin lugar por infundada la pretendida recusación intentada en el presente asunto KP01-P-2008-9654…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-9654, esta basado en la causal prevista en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…4°. Por tener cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta…”; y
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-009654, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA DURAN viuda de CERRO, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-009654, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a la recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte De Apelaciones
José R. Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KJ01-X-2012-000029
LRDR/emyp