REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023526
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Nº 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 02 de la Ley Orgánica de Drogas. Consignó en este acto al Tribunal la prueba de orientación la cual arrogo como resultado de Veintiséis (26) envoltorios un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE (04,09 gramos) y un peso neto de TRES COMA SIETE (3,7 gramos) que resulto conocida de la droga conocida como COCAINA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada quince (15) días. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a las medidas cautelar solicito una de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 132-11-12, de fecha 16 de noviembre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales, en el que se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche del día 16-11-2012, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, específicamente por el Barrio San Lorenzo, avenida principal con calle 11, lograron visualizar a un (1) ciudadano el cual al notar la presencia de la comisión policial apuro el paso tratando de evadir la misma, por lo que el oficial Jefe (CPEL) LUIS GUILLEN, procedió a darle la voz de alto y simultáneamente a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, acatando el mismo la orden, procediendo el Oficial (CPEL) EDGAR ROJAS, a informarle que sería objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicito al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando este no portar nada, seguidamente procede el Oficial Jefe (CPEL) LUIS GUILLEN, a tratar de ubicar a personas cercanas del lugar para que fungieran como testigos no encontrando en las adyacencias alguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial debido a lo tarde de la noche y por lo peligroso del sector las personas se encuentran encerradas en sus casas, por lo que procedió el Oficial (CPEL) EDGAR ROJAS, a realizarle la inspección de personas al ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándole en la parte delantera de la chaqueta de color azul con franjas de color blanco, específicamente en el bolsillo del lado derecho algo irregular, indicándole que lo exhibiera, sacando el mismo del bolsillo varios envoltorios que al ser contados dio la cantidad de 26 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color transparente, atado en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco y contenían en su interior una sustancia presuntamente de color gris, que expedía un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga, procediendo el Oficial (CPEL) Edgar Rojas, a colectar los elementos de interés criminalistico , y seguidamente procedió el oficial (CPEL) JUAN SUAREZ a leerle sus derechos constitucionales, resultando el ciudadano detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como:
1) Acta Policial Nº 132-11-12, de fecha 16 de noviembre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales, en el que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia las evidencias de interés criminalísticos colectadas por los funcionarios actuantes, siendo la evidencia física descrita: 26 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color transparente, atado en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco y contenían en su interior una sustancia presuntamente de color gris, que expedía un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga.-
3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual arrogo como resultado de Veintiséis (26) envoltorios un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE (04,09 gramos) y un peso neto de TRES COMA SIETE (3,7 gramos) que resulto conocida de la droga conocida como COCAINA.
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima para el caso particular respecto al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...) atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla toda vez que los ciudadanos manifestaron en audiencia ser consumidores de drogas, y toda vez que las cantidades de drogas incautadas probablemente pudieran aproximarse a dosis para el consumo lo cual podrá determinarse junto al otras circunstancias de las que se desprende que el imputado de autos pudiera tratarse de una persona consumidora de drogas, toda vez que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito se observa que se le sigue causa penal por procedimiento por consumo de drogas llevado por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal KP01-P-11-22007, y el asunto penal nº KP01-P-2011-858 llevado por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Posesión de Drogas en el que le fue otorgada la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; por lo que atendiendo a la solicitud de la Fiscalia 27 del Ministerio Publico en el Estado Lara se impuso al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), en razón que al referido ciudadano presuntamente para el momento de su detención le fue incautada droga bajo su posesión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), y precalifico el hecho punible en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Atendiendo a la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2011-000585 y al Tribunal de Control Nº 05 asunto KP01-P-2011-022007 a los fines de informarle de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA