REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de NOVIEMBRE de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009805
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto pesaba orden de aprehensión contra el ciudadano ROBERTO LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, (…), se procedió a celebrar en fecha 22-11-2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal oportunidad en la cual ante la solicitud que hicieron amabas partes, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, y la proporcionalidad de los hechos por los que se sigue el proceso por lo que el Tribunal acordó mantener la medida de coerción personal, y se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la Reforma del Código Organico Procesal Penal y articulos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a celebrar audiencia preliminar.-
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 22-11-2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTO LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, , acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, y solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del imputado ROBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
El Tribunal le cedió la palabra al imputado ROBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, , y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte la defensa técnica solicito se le imponga de uso del procedimiento de admisión de los hechos por cuanto el mismo me manifestó su voluntad de hacerlo y se imponga de la pena correspondiente, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2008-009805, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las pruebas siguientes ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Policiales C/1ERO (PEL) RODRIGUEZ WILMER Y AGENTE (PEL) ECHIENIQUE EURIS componente de la VP-807, adscritos a la Comisaría La Paz, a los fines de deponer respecto a las circunstancias de detención del imputado de autos.- 2.- Testimonio del Experto TSU CARLLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, por ser quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Arma de Fuego.- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 04-10-2008, suscrita por los funcionarios Policiales C/1ERO (PEL) RODRIGUEZ WILMER Y AGENTE (PEL) ECHIENIQUE EURIS componente de la VP-807, en la que se deja constancia de las circunstancias de detención del procesado de autos.- 2.- Experticia Nº 9700-127-GTB-1042-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por el experto TSU CARLOS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara practicada a un arma de fuego tipo revolver.-
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2008, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano ROBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 313 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, y siendo la oportunidad correspondiente el ciudadano ROBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, , quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de lo dispuesto en la Disposición Final segunda, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 313 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo de la pena es de 3 años de prisión, siendo el limite máximo 5 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio de la pena aplicable es de 4 años de prisión.-
De igual modo, como quiera que el acusado hizo Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece la aplicación con vigencia anticipada del articulo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, la cual a su vez establece la posibilidad de hacer una rebaja de la mitad de la pena aplicable, lo que representa para el caso particular, la rebaja de 2 años de prisión, resultando como pena definitiva a imponer luego del calculo la de 2 años de Prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-
Finalmente, este Tribunal cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta en este asunto penal KP01-P-2008-009805, haciendo la salvedad que el penado se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el asunto KP01-P-2012-02312 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano ROBERTO LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, (…) A CUMPLIR LA PENA DE 2 años de Prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta en este asunto penal KP01-P-2008-009805, haciendo la salvedad que el penado se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el asunto KP01-P-2012-02312 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal..
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Notifíquese al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal signado con el Nº KP01-P-2012-02312. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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