REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023874
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica abogado YGLENES SANCHEZ, mediante el cual solicita a favor de su representado el imputado PEDRO LUIS GIL PEÑA, (…) la ampliación de la Medida de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:
PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente a la precitado encausado PEDRO LUIS GIL PEÑA, , le fue decretada en fecha 22 de Diciembre de 2011 la Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, por haberse imputado la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral Séptimo de la Ley Orgánica de Droga, por haberse cometido en el seno del hogar.-
SEGUNDO.- La Defensa Técnica publica abogado YGLENES SANCHEZ, presenta escrito mediante el cual solicita a favor de su representado el imputado PEDRO LUIS GIL PEÑA, , la Ampliación de la medida que cumple su representado de cada 15 días a cada 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Estudiada la solicitud de la Defensa Técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado en fecha 22 de Diciembre de 2011, consistente en la medida de Presentación cada 15 días , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar , debe NEGARSE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA IMPUTADA DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la defensa técnica del imputado PEDRO LUIS GIL PEÑA, (…), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Presentación cada 15 días , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA